REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2006-000704
ASUNTO : VP02-R-2014-000887
DECISIÓN: Nº 204-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA CALDERON ZERPA, Fiscalas Auxiliares y el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de septiembre de 2014, encontrándose constituida la Sala en esa oportunidad por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Profesional Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, dejando expresa constancia que desde el 09 de septiembre del 2014 la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia Nº 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se destaca el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión 439-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA CALDERON ZERPA, Fiscalas Auxiliares y el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 21 de julio de 2014, siendo en fecha 30 de julio de 2014, cuando el Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y seis (76) de la causa, y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia, cursante al folio noventa (96) y siguiente. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, por cuanto se evidencia que la constancia en actas de la notificación de la víctima fue el 11 de agosto de 2014; y por cuanto tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de los y las partes accionantes, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y se determine que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes y las recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, no cumpliéndose así con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad de los recursos, el cual se aplica por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Decisión en la que entre otras cosas se Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 15 de Agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y dos (92) de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de apelación y la Defensa Pública en su escrito de contestación, no promovieron pruebas para respaldar sus respectivos escritos.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA CALDERON ZERPA, Fiscalas Auxiliares y el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Defensa Pública, de fecha 15 de agosto de 2014. Asimismo, se deja expresa constancia que ni el Ministerio Público en su escrito de apelación ni la Defensa Pública en su escrito de contestación ofrecieron pruebas. De igual manera, resulta procedente conforme a lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal vigente, al cual se acude por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijar Audiencia Oral, a fin de que las partes expongan sus alegatos en dicho acto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA CALDERON ZERPA, Fiscalas Auxiliares y el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado de manera tempestiva por el Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 15 de Agosto de 2014.
Se deja expresa constancia que ni el Ministerio Público en su escrito de apelación, ni la Defensa Pública en su escrito de contestación ofrecieron pruebas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, para el día 23 de septiembre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 204-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000887
VJMV/ng.-