REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001087
ASUNTO : VP02-R-2014-001087
DECISIÓN: Nº 202-14.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la Audiencia Oral de presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas acordó en contra del imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 09 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, el cual a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de agosto de 2014, la cual corre inserta desde el folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas del contenido de la decisión en la misma audiencia oral de presentación, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha diez (10) de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito; y por cuanto tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente se fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 5 del artículo in comento, puesto que del escrito interpuesto se evidencia que la decisión impugnada versa sobre el acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere … 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos que fue interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos que establece dicho numeral, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de allí que dicha resolución es susceptible de ser impugnada, por lo que no se cumple el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, en fecha 27 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir, al tercer día de emplazada, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovido como prueba por el Ministerio Público en su escrito de apelación copia certificada de la audiencia de presentación y de las actas de procedimiento policial, procediendo esta Alzada a Admitir dichas prueba por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que las pruebas ofertadas por el apelante se encuentran agregadas al cuaderno de apelación recibido por esta Alzada.
Igualmente se deja expresa constancia que la Defensa Pública no realizó ninguna oferta probatoria en su escrito de contestación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la Audiencia Oral de presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas acordó en contra del imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útiles y necesarias, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser prueba de tipo documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que las pruebas ofertadas por el apelante se encuentran agregadas al cuaderno de apelación recibido por esta Alzada.
Así como también se deja expresa constancia que la Defensa Pública no realizó ninguna oferta probatoria en su escrito de contestación. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la Audiencia Oral de presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas acordó en contra del imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, Abogada IVONNE GUTIÉRREZ BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ARISTIDES GUERRERO QUESADA, en fecha 27 de agosto de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que las pruebas ofertadas por el apelante se encuentran agregadas al cuaderno de apelación recibido por esta Alzada.
Así como también se deja expresa constancia que la Defensa Pública no realizó ninguna oferta probatoria en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 202-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.




VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001087*