República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2301-14-61
DEMANDANTE: La ciudadana LENNY LEONOR FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.337, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.940, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas mediante copias certificadas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana LENNY LEONOR FREITES contra la ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, a través del profesional del derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de Julio de 2014.

ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal por el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de Julio de 2014, se constata que:
En fecha 10 de enero de 2014 acudió ante la oficina de Distribución de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, el ciudadana LENNY LEONOR FREITES, antes identificada, asistida de abogado, demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, anteriormente identificada; conociendo de la acción el suprimido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (Folio 28 y su vuelto).
En fecha dos (02) de junio de 2014, la ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 29 y 30). Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, la demandada procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, en el cual, en el punto Sexto solicitó de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° y 4°, la intervención de como tercero del ciudadano David Eliécer Caldera Freites. (Folios 32 y 33).
En fecha primero (01) de julio de 2.014, el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia solicitó al a quo declarará inadmisible la intervención de tercero solicitada por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas en vista de que “…no constituye la intervención de tercero una prueba…”; y además, que dicha solicitud debió realizarse según lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de Contestación de la demanda, previo acompañamiento de un medio documental que justifique el llamado. (Folio 1).
En fecha tres (03) de Julio de 2.014, el Juzgado del conocimiento de la causa emitió Auto de Admisión de Pruebas, en el cual, entre otros pronunciamiento hace mención respecto al llamado de tercero solicitado por la parte demandada en el escrito de prueba, decidiendo: “… El tribunal niega la admisión de la misma por no ser la forma Legal establecida por el articulo (sic) 370, Ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 2 y su vuelto).
En fecha nueve (09) de julio de 2.014, la ciudadana YHOANA NOGUERA, parte demandada, asistida de abogada, presentó diligencia en la cual solicitó al a quo que “…sea admitida la intervención de terceros de Conformidad Con (sic) el artículo 370 Ordinales 3° y 4°...”. (Folio 3).
En fecha diez (10) de julio de 2.014, el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual, respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, le indica al a quo, que el nuevo pedimento de llamado de tercero hecho por la demandada “…ya no constituye materia a decidir o thema decidendum por cuanto dicho pedimento fue debidamente resuelto el 3 de julio de 2014, razón por la cual el tribunal ni siquiera tiene materia sobre la cual decidir…”. (Folio 4).
En fecha catorce (14) de Julio de 2.014, el a quo, dictó auto mediante el cual oye EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por el abogado EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto del Auto dictado por ese Juzgado en fecha once (11) de Julio de 2.014, y ordenó remitir copia certificada a esta instancia a fin de que conozca de la apelación. (Folio 5).
Recibidas en este Tribunal las referidas copias a los efectos de conocer la apelación interpuesta, el 21 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada a las copias certificadas libradas por el a quo, del expediente signado con el No. 6480, de la nomenclatura del tribunal del conocimiento de la causa (Folio 6 ); y en razón de no constar en actas todas las documentales para mayor conocimiento del asunto, en esa misma fecha se dictó auto y se ordenó librar el Oficio No. 201-14, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, requiriéndole se sirva indicar a este Tribunal Superior el monto de la cuantía estimada en la demanda, asimismo, remitiera copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual fue ejercido el recurso de apelación (Folio 7 y 8).
En fecha 31 de julio de 2014, esta Alzada recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de Oficio No. 6480-464-2014, la información antes requerida. Incluyendo la diligencia del 11 de Julio en la cual el apoderado judicial de la parte demandante Apeló del auto de esa misma fecha en el cual el a quo admitió el llamado a terceros. (Folios 11, 12 y 13).
En razón de las copias certificadas recibidas mediante el oficio No. 6480-464-2014, anteriormente señalado, en fecha 31 de Julio de 2.014, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente llevado por este Tribunal Superior; en esa misma fecha, se dictó auto en virtud que de las actas que fueron recibidas se evidenciaba que el recurso subjetivo de apelación recaía sobre la sentencia interlocutoria del 11-07-14, por lo cual, se libró Oficio No. 206-14, al Juez de Municipio del conocimiento de la causa, requiriéndole se sirva remitir copia certificada de la sentencia interlocutoria a la que hace referencia el abogado apelante en la diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación. (Folio 14, 15 y 16).
En fecha 06 de agosto de 2014, esta Alzada recibió la información ante requerida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de Oficio No. 6480-484-2014. (Folio 19).
En fecha 18 de septiembre de 2014 este Tribunal Superior dictó Auto para Mejor Proveer a través del cual solicitó al a quo remitiera copia certificada del libelo de demanda, de la contestación y del escrito de pruebas presentado por la demandada de autos; por lo cual se libró oficio No. 240-14. (Folios 22 y 23).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, esta Alzada recibió la información ante requerida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de Oficio No. 6480-532-2014. (Folios del 27 al 33). En fecha 19 de los corrientes, concluido el lapso que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones
COMPETENCIA
El auto contra la cual se apela fue dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de REIVINDICACIÓN. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas que conforman el expediente, procede esta Alzada a dar su pronunciamiento respecto del recurso de apelación sometido a su consideración, el cual recae contra el Auto recurrido de fecha 11 de Julio de 2014, que ordena la citación del ciudadano DAVID ELIEZER CALDERA FREITES, “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 380, del Código de Procedimiento Civil…”, en razón del pedimento realizado por la parte demandada en fecha nueve (09) de julio de 2.014, a través de diligencia en la cual solicitó que “…sea admitida la intervención de terceros de Conformidad Con (sic) el artículo 370 Ordinales 3° y 4°...”. (Folio 3).
Al respecto, quien hoy decide considera oportuno invocar el artículo 370 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….”.

En relación al procedimiento aplicable al supuesto del ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, la disposición del artículo 379 ibidem estatuye:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”.

Por su parte, artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil respecto del procedimiento aplicable al supuesto del ordinal 4° del citado artículo 370 ejusdem, prevé:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren, los ordinales 4° (…) del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Respecto a las Tercerías, el Autor Cipriano Gómez Lara (Derecho Procesal Civil, Quinta Edición. Pág. 327, México.), advierte que:
“…Como figuras distintas a los terceros ajenos a la relación sustancial, y a los terceros llamados al juicio, existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Estas tercerías, de acuerdo con la reglamentación legal respectiva pueden ser de los siguientes tres tipos
a) Tercerías excluyente de dominio
b) Tercerías excluyente de preferencia
c) Tercerías coadyuvantes.
(… )Estos terceros, llamados terceristas, vienen al proceso solos, es decir, por sí mismos.

Así mismo, en Sentencia Nº 00672 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2012, en el expediente No. 2011-000340, con ponencia de la Magistrada Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó asentado respecto a la Tercería coadyuvante o adhesiva, lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales en la forma en que se da la “…actuación de los terceros…”.
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
(…) se logra determinar que el formalizante alega la infracción de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la ciudadana Yolanda Jebaily, no intervino en la presente causa mediante demanda de tercería sino a través de una simple diligencia.
Ahora bien, el recurrente requiere un pronunciamiento respecto si la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, es tercero conforme a la ley o no, sobre el particular resulta pertinente analizar el punto referido a los tipos de tercero:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
…omissis…
Al respecto el tratadista Enrique Véscoti (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), que señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:
“...SUJETOS DEL PROCESO: LAS PARTES.
1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio contradictorio – esencial para la búsqueda de la solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso.
...Omissis...
9. El tercero en el proceso.- Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros (res inter aliosiudicatatertiis non nocet).(...).
En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes.
...Omissis...
9.1. Diversas formas de intervención. Clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio. (...).
...Omissis...
(...) En éste último se distingue la tercería de dominio de la de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia (en el pago). (...).
La tercería coadyuvante es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva).

En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.
Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...” (Cursiva del texto).
Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
…omissis…
En este sentido, se observa que el tercero del caso de autos es el denominado tercero coadyuvante, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.

Sobre el particular la Sala en decisión N° 03341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Edgar J. Martínez Fuenmayor y otros c/ Oscar A. González Ferrer, determinó lo siguiente:

“…la ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió,…, con la exigencia de la ley, al señalar documentos que cursan en el expediente…”.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, era legalmente un tercero que intervino mediante diligencia fecha 18 de febrero de 2010 (folio 128 de la 4ta pieza del expediente), acompañada por la prueba fehaciente, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, por no evidenciarse el quebrantamiento de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, esta Alzada se permite invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2002-000562, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó asentado respecto a la tercería forzosa establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrita y subrayado del Tribunal Superior).

Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes referidos, los cuales este tribunal acoge y hace parte de la presente motiva, adminiculados éstos con las actas del expediente, puede constatarse que en el caso de marras la parte demandada solicitó la intervención de un Tercero fundamentándose en los ordinales 3° y 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se hace necesario destacar que la Ley Adjetiva Civil distingue en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, el modo y oportunidad de la intervención del Tercero en el artículo 379, permitiendo que la misma se realice mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, indicando como requisito de admisibilidad que se acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés, haciendo referencia al interés procesal previsto en el artículo 16 ejusdem; y en el artículo 380, el legislador refiere las facultades procesales del interviniente como tercero adhesivo. De igual manera, en lo que respecta al ordinal 4° del citado artículo 370, el artículo 382 ibidem, prevé la oportunidad procesal en la cual la parte que lo crea conveniente debe hacerse el llamado a tercero, indicando que la misma se hará en la contestación de la demanda, e indica además, los requisitos para su admisibilidad.
Así pues, debe entenderse que la intervención de tercero referida en el ordinal 3°, constituye una INTERVENCIÓN VOLUNTARIA de parte de aquella persona que crea tener un interés jurídico y actual en coadyuvar con la defensa de alguna de las partes en una relación procesal preexistente. Mientras que la intervención de terceros referida en el ordinal 4°, compone una INTERVENCIÓN FORZOSA, la cual surge cuando uno de las partes pide su intervención por considerar que la causa pendiente le es común.
Realizada así la ilustración anterior, este Tribunal observa en el sub iudidce de las actas que integran el presente expediente y que son el objeto de la apelación:
a) Que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no peticionó la intervención de tercero conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30).
b) Que, la intervención de tercero promovida por la demandada en el escrito de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, la cual fundamentó en lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, indicando en el particular sexto: “…Promuevo de conformidad con el articulo (sic) 370 ordinales 3° y 4° la intervención como Tercero al (sic) ciudadano DAVID ELIEZER CALDERA FREITES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V.-14.449.015…”. (Vuelto del folio 32).
c) Que, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, resolvió en cuanto al llamado de Tercero formulado en el escrito de pruebas: “…PROMOCION SEXTA INTERVENCION DE TERCERO: El tribunal niega la admisión de la misma por no ser la forma Legal establecida por el Articulo 370, Ordinal 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil….” (Folio 2).
d) Que, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014, (folio 3), presentada por la ciudadana YHOANA NOGUERA, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Aidimar Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.232, en la cual solicitó al a quo “…sea admitida la intervención de terceros de Conformidad Con (sic) el artículo 370 Ordinales 3° y 4° al Ciudadano (sic) David Eliécer Caldera Freites, Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, Titular de la Cédula de identidad n° 14.449.015, por ser Común (sic) a el la Causa (sic) pendiente y tener un interes (sic) Jurídico actual en Sostener (sic) las razones de alguna de las partes tal Como (sic) se evidencia en los folios. (sic) Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72). (sic) que Corren insertos en el expediente…”.
e) Que, en fecha diez (10) de julio de 2.014 (folio 4), en diligencia presentada por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual, respecto al asunto sometido al conocimiento de ésta Alzada, expuso: “…De igual forma informo a este tribunal que el nuevo pedimento reiterando el llamado al tercero interviniente, ya no constituye materia a decidir o thema decidendum por cuanto dicho pedimento fue debidamente resuelto el 3 de julio de 2014, razón por la cual el tribunal ni siquiera tiene materia sobre la cual decidir…”.
f) Que, el a-quo dictó auto (Folio 20), en el cual admite el llamado a terceros al disponer:
“…Vista la diligencia de fecha 09-11-2012, presentada por la ciudadana Yhoana Noguera, titular de la cédula de identidad número V-18.483.940, asistida por la abogada en ejercicio Aidimar Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.232, este tribunal ordena la citación del ciudadano DAVID ELIÉCER CALDERA FREITES, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.449.015, con domicilio en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal en el tercer día de despacho, después que conste en actas su citación, a los efectos de que haga valer sus defensas en el estado en que se encuentra el presente juicio; a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal a saber de ocho y treinta minutos a tres y treinta minutos de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 380, del Código de Procedimiento Civil…”.

Narrada la relación anterior y visto el objeto de la apelación, este Tribunal considera que el Juzgado del conocimiento de la causa erró en admitir tácitamente el llamado de tercero peticionada por la parte demandada a través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012; pues, el a-quo ya había decido sobre la tercería al pronunciarse sobre el punto sexto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, negando la admisión de la misma; y dado que contra dicho pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación, quedó definitivamente firme lo decidido, existiendo con ello cosa juzgada intra procesal. Por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 272 ejusdem, que a la letra dice: “… Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”; es por lo que, a juicio de quien hoy decide, al Juez del conocimiento de la causa ya no le era dable emitir nuevo pronunciamiento sobre dicho llamado de tercero.
Ahora bien, permitiéndose esta Alzada hacer un lado lo antes indicado, sólo a los fines ilustrativos, se analizará la procedencia o improcedencia del auto recurrido, de fecha 11 de julio de 2014, donde el a quo admitió tácitamente el llamado de tercero subvirtiendo así el orden lógico del proceso y violentando el principio del debido proceso, en razón de que inobservó lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, concatenado el artículo 397 ejusdem, en los cuales el legislador estatuyó la forma de proceder en dicho supuesto, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la sentencia ut supra parcialmente transcrita, dado que, no fue presentado por el Tercero el escrito o diligencia donde formularan los alegatos en las cuales se fundamentara su intervención, anexándole los instrumentos que sustentaran sus dichos. Y por otro lado, ordenó la citación del tercero, ciudadano DAVID ELIEZER CALDERA FREITES, conforme lo prevé el artículo 382 ibidem, aplicable al ordinal 4° del indicado artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, aunque dicha tercería no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Así pues, en relación al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
…omissis…
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”.

Entendiéndose que el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con las condiciones de modo determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.
Como se puede apreciar, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Negrilla de esta Alzada).

Así pues, considera oportuno quien decide ilustrar que en los casos en que se solicite el llamado de Terceros bajo los supuestos establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 370 de la Ley Adjetiva Civil, es deber del Juez verificar si la tercería invocada cumple o no con los requisitos de admisibilidad, es decir, si la misma fue solicitada por la persona facultada por la ley, si fue presentada en la oportunidad procesal, si fue solicitada a través de la forma que fue estipulada por el legislador (a través de escrito o diligencia), y si se acompañó con la prueba fehaciente que demuestre el interés o justifique la intervención del tercero.
Así las cosas, al analizar el Auto recurrido a los fines de verificar si el a quo consideró cubiertos los requisitos de admisibilidad, se evidencia del contenido del mismo que el solicitante fue la ciudadana YHOANA NOGUERA, parte demandada en la presente causa, y que la solicitud de Intervención de Tercero la formuló a través de diligencia, la cual corre en el folio 3 del expediente 2301-14-61 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, asimismo, el juzgado del conocimiento de la causa, hace referencia al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que admitió el llamado de tercero conforme al ordinal 3° del artículo 370 ejusdem; no haciendo ningún tipo de referencia al ordinal 4° del indicado artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, que fue uno de los supuestos en que se fundamentó la solicitud, salvo que ordenó su citación y comparecencia conforme a los lapsos establecidos en el articulo 382 de la norma adjetiva civil aplicable al antes indicado ordinal 4°.
En razón de lo cual, quien juzga considera que el juez del conocimiento de la causa no debió volver a pronunciarse, y mucho menos haber admitido el llamado como tercero del ciudadano DAVID ELIEZER CALDERA FREITES, plenamente identificado en actas, en vista de que como ya se indicó, en fecha 03 de Julio de 2014, dado que ya había decidido sobre dicha solicitud, y en consecuencia tal pronunciamiento constituía cosa juzgada; por lo que al emitir el auto recurrido, contravino lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por cuanto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para su procedencia.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerando, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido expuestos de manera reiteradas en las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se puede establecer que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no debió haber Admitido el llamado a Terceros realizado por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha once (11) de julio de 2014, objeto del presente recurso de apelación que hoy se decide.
Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LENNY LEONOR FREITES, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de julio de 2014; y, por vía de consecuencia, queda revocado el Auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11 de Julio del presente año, por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, parte actora en la presente causa, contra el Auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia,
• INADMISIBLE, el llamado a tercero solicitado en fecha nueve (9) de julio del año 2014, por la ciudadana YHOANA YOSELYN NOGUERA JIMENEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDIMAR CARRASCO.
• SE ANULA El Auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio del presente año.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
Queda de esta manera revocado el auto recurrido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2301-14-61, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
LRR/ca