La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2307-14-67
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copia certificadas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) que sigue el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.742, casado, Ingeniero Industrial y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., SEGUROS CONSTITUCION C.A., y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ y WILLIAMS VEGA, no constando de las copias certificadas remitidas a este Tribunal identificación alguna de los demandados. En virtud de la apelación interpuesta en el presente proceso.

COMPETENCIA

La presente Decisión trata, de la inhibición de la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-12.591.409; así pues cuando se trate del conocimiento de la inhibición o recusación de Secretarios(as) o cualquier otro funcionario judicial, el Juez competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación (valga la redundancia) interpuesta según el caso, será el órgano subjetivo que esté ejerciendo la rectoría del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los términos siguientes:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, Jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, practico, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunal colegiados el presidente; y en los Unipersonales el Juez.”.
En consecuencia, éste Tribunal es el órgano competente para conocer de la presente incidencia, de conformidad con el ut supra transcrito artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-
ANTECEDENTES
Iniciado el presente procedimiento en esta Segunda Instancia en fecha 13 de agosto de 2014, mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, en contra de la Asociación Cooperativa MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., SEGUROS CONSTITUCION C.A., y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ y WILLIAMS VEGA, todos identificados en las actas procesales. Fundamentándome en que mi cónyuge ciudadano, DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.742 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, es parte actora en el presente juicio. Lo que me impide conocer de dicho asunto, razón por la cual y a los fines de mantener la transparencia de la administración de justicia, evitando colocar en tela de juicio la imparcialidad inherente al cargo que me encuentro desempeñando, así como para impedir estar incursa en la causal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 84 ejusdem, me INHIBO de la presente causa y así lo hago constar a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo, el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse….”. Es por lo antes expuesto, se reitera, que manifiesto mi voluntad de inhibirme y no conocer de la presente causa.…”

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede pronunciarse sobre la inhibición planteada, previas las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”.

En igual connotación, respecto a las causales de inhibición de los funcionarios judiciales, esta Alzada se permite citar específicamente la establecida en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, que constituye el sustento de la causal de inhibición alegada, el cual dispone:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

En igual sintonía, quien hoy decide se permite citar la Sentencia No 211 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 00-0329 de fecha 15/02/2001, que dispone:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispones que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños y perjuicios que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Asimismo, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora evidencia que la Secretaria Titular antes identificada, fundamentó su inhibición en el hecho de ser cónyuge del ciudadano DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.742 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien es la parte demandante en la presente causa, cumpliendo con su deber procesal, tal como lo manifiesta en la diligencia suscrita el 13 de agosto de 2014, acompañando la misma con la copia fotostática simple del acta de matrimonio la cual este Tribunal la considera fidedigna a los efectos de la presente decisión; en consecuencia, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose con dicha documental lo dicho por ella, y siendo esto ratificado a su vez en el contenido de las actas procesales, en las cuales figura dicho ciudadano como parte actora; considera quien aquí decide, que tal vínculo matrimonial resulta suficiente para que su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto se vea afectada, porque subjetivamente se podía ver parcializada su valoración, lo que compromete profundamente su función jurisdiccional.
Así pues, es evidente que la inhibición se subsume en las circunstancias establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al poder ser enmarcada en el supuesto establecido en el ordinal 4° del articulo 82 ejusdem; en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Tribunal Superior deberá declarar irremisiblemente con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se Declara.-
Y, por vía de consecuencia, se designará como secretaria accidental de éste Tribunal Superior, a la ciudadana CARMEN BENITA AZUAJE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.780, abogado asistente de este Juzgado, quien se encuentra presente en este Despacho y fue notificada del cargo recaído en ella y aceptó el nombramiento, por lo cual se procedió a las formalidades de ley. Así se decide.-
“…En el despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), presente en la Sala de Audiencias del Tribunal, la profesional del derecho CARMEN BENITA AZUAJE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.602.780 en su condición de abogada asistente de este Juzgado Superior, se dio por notificada de la designación de secretaria accidental en el presente juicio y manifestó aceptar el cargo. Seguidamente, el Tribunal procedió a juramentarla de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo designado de SECRETARIA ACCIDENTAL en la presente causa?. Contestó: “Lo Juro”…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

• CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, en contra de la Asociación Cooperativa MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., SEGUROS CONSTITUCION C.A., y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ y WILLIAMS VEGA; y, por vía de consecuencia,
• SE DESIGNA como secretaria accidental a la ciudadana CARMEN BENITA AZUAJE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.780, abogada asistente de este Tribunal, quien encontrándose presente en este Despacho, se le notificó inmediatamente y aceptó el cargo, levantándose las actas respectivas; para conocer de la presente causa.
• No se hace expresa condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2307-14-67, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

LRR/ca