República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2306-14-66
DEMANDANTES: Los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN y ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.925.867 y 5.720.757, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.063, y domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MERCEDES LÓPEZ CORONA y DICKSON RAMÓN TOYO, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.698.429 y V- 14.235.171, inscritos en lo Inpreabogado bajo los Nos. 58.247 y 115.193, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ARELIS ALAÑA y DANIELA MANZANO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.967.498 y V- 7.968.641 en el orden que fueron nombradas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.502 y 47.823, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDON y ENRIQUE JOSÉ PAREDES MEDINA en contra de la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES
Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documento de los suprimidos Juzgados de los Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDON y ENRIQUE JOSÉ PAREDES MEDINA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MERCEDES LÓPEZ CORONA y DICKSON RAMÓN TOYO, ya identificados, y demandaron a la Ciudadana NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Verbal.
Por distribución le correspondió conocer la demanda al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en fecha 07 de Agosto de 2012, la admitió cuanto ha lugar en derecho.
Citada la demandada, en fecha 01 de Noviembre de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda.
Transcurridos los lapsos correspondientes en el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 05 de Marzo de 2014, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda. Dicho fallo le fue adverso a la parte demandada, ciudadana NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRÓN, por lo que su apoderada, la profesional del Derecho Arelis Alaña, en fecha 02 de Mayo de 2014, ejerció actividad recursiva de apelación.
En fecha 05 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó un auto, negando la apelación interpuesta por la parte demandada, por considerarla extemporánea.
En fecha 09 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria.
En fecha 15 de Julio de 2014, El tribunal mediante auto, declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa recibió las actuaciones efectuadas por este Juzgado Superior, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 25 de Julio de 2014, fue remitido el Expediente Original a este órgano Superior, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos.
En fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y acordó que el presente procedimiento se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la demanda:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…En el mes de Enero de 2012, contrate de manera verbal, junto con mi esposo ciudadano Enrique Paredes Medina, los servicios profesionales de la Ciudadana: NE LLYTZA MELENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.967.063, de profesión Arquitecto, inscrita en el C.I.V., bajo el No.111.102, de igual domicilio, para la ejecución de la REMODELACIÓN DE LA COCINA DE UN INMUEBLE DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD, ubicado en la Urbanización las 40, calle 1-A, Lote D, casa No. 22D, en la Ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, formalizándose la ejecución de dicha obra con la presentación del presupuesto de esa misma fecha, expedido por la Arquitecto NELLYTZA MELENDEZ, ante identificada, en el cual se especifican el monto de los trabajos la especificación de los mismos, el tiempo de ejecución y la forma de pago, presupuesto este que anexo al presente escrito marcado con la letra A.
La cantidad de dinero a cancelar en el presupuesto presentado de manera inicial para la realización de estos trabajos, fue ajustado de mutuo y común acuerdo entre las partes, el cual se estableció en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), monto este que fue cancelado de la siguiente manera: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,co) según comprobante de pago , de fecha 01-02-2012. Detalle: Bs. 20.000,oo según cheque signado con el No. 460336 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Bs.10.000,oo en efectivo, B) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) comprobante de pago de fecha 01-03-2012 según cheque signado con No.59460342 de la Entidad Bancaria banco mercantil, C)La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) según comprobante de pago de fecha 12-03.2012. D) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) comprobante de pago de fecha 05-04-2012 según cheque No.91460301, y E) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)según, comprobante de pago de fecha 26-04-2012. Cantidades de dinero que ascienden a un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,oo), pagos estos que fueron realizados a favor de la Arquitecto NELLYTZA MELENDEZ, antes identificada, cobrados , aceptados y firmados por ella, tal como se evidencia en comprobantes de pago y bauches de cheques que anexo a la presente para que formen parte integrante del mismo y sean valorados en la oportunidad legal correspondiente, marcados con las letras “B” y “C”.
Es el caso, Ciudadano Juez que desde la ultima fecha de pago, la Arquitecto NELLYTZA MELENDEZ, ante identificada, se ha ausentado del inmueble, donde se realizan los trabajos y de manera reiterada e insistente he tratado de comunicarme con ella, a fin de solicitarle la culminación de los trabajos por cuanto ha transcurrido más del tiempo estipulado con sus respectivas consideraciones, a lo cual las respuestas obtenidas fueron evasivas y excusas de tiempo, lo que ha generado una situación de incomodidad y perjuicio hacia mi persona, ya que tengo cinco meses que no puedo, accesar al área de la cocina, comiendo en la calle o naciendo uso de hornillas eléctricas. Ante toda esta situación, de incumplimiento por parte de la arquitecto NELLYTZA MELENDEZ, ante identificada, la incomodidad y el agravio económico que tal actitud a generado a mi persona y mi grupo familiar, me vi en la necesidad de contratar los servicios profesionales de otras personas para la culminación de los trabajos generándome toda esta situación, como daño el desembolso de una cantidad de dinero mayor que la presupuestada por la arquitecto. Antes de la autorización para el reinicio de la obra por parte del nuevo personal contratado, realice previamente un avaluó de los trabajos efectivamente ejecutados por la referida ciudadana Arquitecta NELLYTZA MELENDEZ, ante identificada, a cargo de la Sociedad Mercantil MANSERCA, C.A. R.I.F.: J-29583532-9, en la persona del ARQUITECTO RAFAEL QUERALES (analista de obra) cuyo resultado fue que los mismos ascienden a la cantidad de TREINTA y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.800,oo) los cuales se especifican detalladamente en el informe entregados por la empresa, donde se evidencian la no realización de los trabajos en su mayoría de los indicados en el presupuesto inicial que se presentara al contratar sus servicios, como también consigno reproducción fotográficas de las condiciones en las Cuales se encontraba el área de la cocina del inmueble a remodelar dejado por la arquitecto, lo cual anexo al presente escrito marcado con la letra “D” y “E”.
Siendo infructuosa las gestiones como han sido hasta ahora, con la arquitecto NELLYTZA MELENDEZ, antes identificada, para definir esta situación, le solicite una vez mas a la arquitecto el rembolso de la diferencia de dinero entre la cantidad entregada y la ejecutada, que me entregara la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.800,oo), respuesta que pidió considerar en las gestiones extrajudiciales realizadas y que hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna.
Por todo lo expuesto, ocurro ante el tribunal competente a objeto de demandar a la ciudadana, NELLYTZA MELENDEZ, ya identificada, por resolución de contrato, con fundamento en lo establecido en el adíenlo, 1.167. Del Código Civil...
Hemos estimado la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (722.22 U.T.).…”
2. Motivos de la contestación de la demanda:
Expresa la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa, lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
1. Se admite que en el mes de Enero de 2012 fueron contratados mis servicios por la ciudadana CELIDES JOSEFINA GONZALEZ RONDON, ya identificada, para la presentación de un presupuesto cuyo objetivo era realizar un mueble de cocina (trabajo de carpintería) en un inmueble ubicado en la Urbanización las 40, calle 1-A, lote D, casa N° 22D, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2. Se admite por ser cierto que efectivamente recibí las cantidades de dinero que se especifican en la temeraria demanda como son:
• La cantidad de Bs. 30.000,00 según comprobante de pago de fecha 01/02/2012
• La cantidad de Bs. 5.000,00 según comprobante de fecha 01/03/2012
• La cantidad de Bs. 4.600,00 según comprobante pago de fecha 12/03/2012
• La cantidad de Bs. 10.000,00 según comprobante de pago de fecha 05/04/2012
• La cantidad de Bs. 5.000,00 según comprobante de pago de fecha 26/04/2012, cantidades estas que sumadas ascienden a Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (BS.54.600,00) lo que no es cierto, y desde ya lo niego, rechazo y contradigo que las cantidades de dinero que me fueran entregadas y que hoy estoy admitiendo haber recibido fueran con ocasión a lo previsto en el presupuesto entre las partes acordado, por cuanto dentro de esas cantidades entregadas también están sumadas las cantidades que por adaptación de la plana física del inmueble era necesaria hace para poder colocar el MUEBLE DE COCINA por los demandantes seleccionados, todo lo cual demostrare en su oportunidad legal correspondiente.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN,
RECHAZAN Y CONTRADICEN
1. Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por los demandantes en relación a que mis servicios profesionales fueron contratados por ellos para la REMODELACION DE LA COCINA DE UN INMUEBLE ubicado en la Urbanización las 40, calle 1-A, lote D, casa N° 22D, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto como arriba mencionara mis servicios fueron contratados para realizar UN MUEBLE DE COCINA (TRABAJO DE CARPINTERÍA) en un área del inmueble distinto al destinado a la cocina según su distribución interna original, todo lo cual demostrare en su debida oportunidad procesal correspondiente.
2. Niego, rechazo y contradigo que el primer presupuesto por mi presentado a los hoy demandantes haya sido de Bs. 65.00000, por cuanto una vez analizado lo que ellos (los demandantes) querían colocar como mueble de cocina, el presupuesto original fue de Bs. 87.000.00, siendo reconsiderado por haber retirado algunos conceptos en Bs.78.000,00, presupuesto que igualmente fue reestructurado por ambas partes paro llegar al presupuesto de Bs. 65.000, el cual bajo varios de los conceptos que se habían establecidos inicialmente, todo lo cual demostrare en su debido; oportunidad procesal.
3. Niego, rechazo y contradigo que el trabajo a ejecutar entre las partes aquí involucradas se ha formalizado en el mes de Enero de 2012, por cuanto hacían falta ah unos detalles y remodelaciones internas en la vivienda que debían realizarse para poder adaptar el mueble de cocina que los hoy demandan es querían implementar en u vivienda, lo cual demoro el inicio de a instalación, todo lo cual demostrare en su oportunidad procesal correspondiente.
4. Niego, rechazo y contradigo que por el tiempo en la ejecución de mis labores para las cuales fui contratada haya generado incomodidades a los hoy demandantes por la falta de uso de su espacio de cocina inicial, por cuanto como mencionara el espacio para el cual me contrataron para colocar EL MUEBLE DE COCINA era el distinto destinado originalmente según la distribución del inmueble, lo que conllevo a realizar una serie de cambios internos estructurales incluso del inmueble no previstos en el presupuesto que fuera discutido por los demandantes y mi persona, sin embargo de forma verbal extra presupuestos los hoy demandantes contrataron mis servicios para hacer las remodelaciones internas necesarias para proceder a la adaptación del MUEBLE DE COCINA por ellos seleccionado, todo lo cual puede ser verificado en una simple visita al inmueble supra nombrado en esta demanda.
5. Niego, rechazo y contradigo que haya asumido una aptitud evasiva o de agravio para con los hoy demandantes, por cuanto, como a ellos mismos les manifesté en el momento de asumir el compromiso de realizar el trabajo del MUEBLE DE COCINA, el área donde pretendía colocarlo era un área del inmueble que estaba destinado a otra función dentro del mismo, y que debía primeramente adaptarse para poder colocar el MUEBLE DE COCINA por ellos seleccionados, y así fue como me contrataron extra presupuesto aprobado para la ejecución de la adaptación del espacio físico para que sirviera de cocina. Todo esta será demostrado en su oportunidad legal correspondiente.
6. Niego, rechazo y contradigo que le adeude cantidad alguna de dinero a los hoy demandantes, la cual ellos arrojan suma Bolívares 65.000,00, que es el monta por ellos estimado de la demanda, todo lo cual demostrare en la debida oportunidad correspondiente.
DE COMO ACONTECIERON
LOS HECHOS REALES
En el mes de Enero del año 2012 fueron solicitando mis servicios profesionales por la ciudadana CELIDES JOSEFINA CONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8. 925.867, domiciliada en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la realización de un mueble de cocina (trabajo de carpintería) ubicado en la Urbanización las 40, calle 1-A, late D, casa N° 22D, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la elaboración inicialmente de un presupuesto.
Ahora bien, para la elaboración del presupuesto del trabajo solicitado; se le exigió a los hoy demandantes en una primera visita a la vivienda en referencia, la planimetría del mencionado inmueble; obteniendo por parte de los demandantes una respuesta negativa, debido a la inexistencia de los mismos, lo que conllevo dado lo necesario de lo requerido a que mi persona procediera a realizar un relevamiento del área dispuesta para la realización del mueble de cocina que para ese momento fungía de estar familiar, aclaro la situación porque el área de cocina del inmueble funcionaba en un espacio ajeno al área a donde se pretendía colocar el mueble de cocina, lo que a mi juicio me pareció oportuno porque no ocasionaría incomodidades al grupo familiar, haciendo la observación a los hoy demandantes.
Es importante resaltar que esa actividad de levantamiento planimetrito genero de mis servicios profesionales dando como resultado la elaboración de los bocetos y diseño del planteamiento funcional del área de cocina que involucraron otras aéreas del inmueble(dormitorio de huéspedes, baño de visita y área de cocina actual que posteriormente se convertiría en un estar contiguo a la cocina propuesta: una vez obtenida la información y realizado el diseño del MUEBLE DE COCINA sostuve, una segunda reunión con lo hoy demandantes, en la cual les presente la propuesta y presupuesto de ejecución en el cual se manejaba un monto total de OCHENTA Y SIETEMIL BOLIVARES (Bs. 87. 000,00).
Para el momento de la segunda reunión se me manifestó (los hoy demandantes) que considera algunos cambios en el alcance del presupuesto para reducir el monto total del mismo, por cuanto, no estaba dentro del alcance económico de los hoy demandantes el presentado, ante la petición de estos, me retire y de nuevo modifique presupuesto considerando los combo en el tipo de material q se utilizaría en los frontales del mueble que aminoraría la mano de obra sin restar calidad al producto final.
Se realizo una tercer reunión entre la hoy demandantes y mi persona, y esta vez el presupuesto arrojaba la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), ante lo cual hoy demandantes de nuevo manifestaron no poder cubrir dicha cantidad, llegándose a un o cuerdo de eliminar el salpicadero de granito de 60cm de alto y bajarla a 10cm, para cerrar el presupuesto definitivo en un monto de SESENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).
Ahora bien, formalizándose la ejecución del mencionada trabajo según lo especificado en el contrato anexo; para principios del mes de Febrero. Es importante aclarar que hoy demandantes estaban contestes que se requería de la ejecución de una serie de obras civiles que eran necesarias para la correcta instalación del MUEBLEDE COCINA por ellos seleccionados, se requería la ejecución de los obras civiles del lugar seleccionado para lo instalación del mueble de cocina para poder llevar a cabo la ejecución del trabajo de carpintería.
Tuve la coordinación de la ejecución de. las obras civiles en su totalidad; a pesar de no estar dentro del presupuesto que habíamos discutido y aprobado para el MUEBLE DE LA COCINA, suministrando material y personal calificado para su realización: utilizando mis recursos económicos y herramientas (generando esta situación un requerimiento de mi tiempo para inspeccionar y localizar material fuera de la ciudad, solucionándole a los hoy demandantes irregularidades presente en el inmueble de instalaciones eléctricas, sanitarias, gas etc., además de acondicionamiento de espacios (Aire acondicionado), solicitando servicios a terceros para su ejecución y siendo cancelados de mis recursos, cuyo reembolso era realizado a destiempo e incompletos. Igualmente lo utilización de vehículo para el transporte de material. Esta serie de obras preliminares tomaron un tiempo considerable nueve (9) semanas aproximadamente en su ejecución, así como la decisión de hoy demandantes de deshabilitar el área de cocina actual antes del tiempo requerido con el propósito de realizar los trabajo en una sola fase y no en dos como se les recomendó.
Una vez que se terminaron las obras civiles procedí a la instalación del MUEBLE DE COCINA una primera fase el mueble basé como se indica en el presupuesto manifestando los hoy demandantes la necesidad de hacer un cambio en él mueble donde se me exigía cambiar el horno que estaba inicialmente debajo del tope de cocina colocarlo en una columna vertical. Ante la petición se realizo pero ocasionando retraso en el tiempo de ejecución así como en la cancelación del abono requerido en esto fase.
De igual manera se continuaron trabajos de instalación respetando los procesos de ejecución; sin embargo hoy demandantes desestimaron todo el proceso anterior y reclamaron en varias oportunidades la aceleración de la ejecución del MUEBLE DE COCINA, presentándose una situación incómoda con la realización de llamadas a mi persona dirigiéndose con improperios ,insultos e insinuaciones de haber sido timados por mi parte: situación que niego, rechazo y contradigo, por cuanto en ningún momento se abandonaron los trabajos sino que el hoy codemandante ciudadano ENRIQUE PAREDES prohibió el acceso del personal al inmueble obstaculizando la culminación de los trabajos y de manera arbitraria dirigiéndose al sitio de ejecución del mismo retirando piezas y partes del mueble sin mi autorización, dejando fuera de mi alcance al contra de la ejecución del trabajo. Por lo que se hizo imposible la continuidad del mismo, a pesar de mi insistencia en que me permitieran terminar el trabajo que se había contratado.
Para esos días recibí una llamada una Abogada que se identifico como Mercedes López (finales del mes de mayo) a la cual le manifesté mi disposición de llegar a un arreglo amistosa y le expuse toda la situación, luego de varios contactos con la Abogada para un arreglo perdí comunicación con ella, realizándole varias llamadas y mensajes de texto que no fueron respondidos. Ante esta situación tuve información que el trabajo fue culminado por terceros sin informarme a pesar de haber insistido con la Abogada en finalizar la ejecución del mismo.
Debo manifestar que, la irregularidad en los pagos que puede comprobarse en la fecha de los acuse de recibo como en el caso del abono al momento de la instalación de mueble base que existe una diferencia de 21 días además de haber sido seccionado; incumpliendo de esta manera los previos acuerdos establecidos entre los hoy demandantes y mi persona.
Como podrá usted observar ciudadano Juez, la situación planteada por los hoy demandantes en su escrito libelar no es del todo cierta, y por tal motivo temeraria e infundada, negando en todos y coda una de sus partes lo infundado de su demanda…”
4. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguientes motivos:
“…Se contrae el presente la presente causa en la Resolución de Contrato (Privado).
De una simple lectura del libelo de la demanda, se puede leer que los actores en el mes de Enero del 2012, celebraron contrato verbal, sobre los servicios profesionales de la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ y solicita la Resolución del Contrato, aunque es difusa su redacción cuando el apoderado actor expresa: REMODELACION DE LA COCINA DE UN INMUEBLE DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD, se acompaña entre otros documentos un presupuesto, en su parte superior se lee: Arq. Nellytza Meléndez C.I. V.111.102, debajo, Obra: MUEBLE DE COCINA. Y sus respectivos planos y comprobantes de Pago; esta impresión se aclara con el escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 26 al 32.
Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda al folio No. 26, lo siguiente: “…Lo que conllevo a realizar una serie de cambios internos estructurales incluso del inmueble no previsto en el presupuesto que fuera discutido por los demandantes y mi persona, sin embargo de forma verbal extra presupuestos los hoy demandantes contrataron mis servicios para hacer las remodelaciones internas necesarias para proceder a la adaptación del MUEBLE DE COCINA por ellas seleccionado…”
Mas adelante, al folio 30 indica la parte demandada con la asistencia debida:
“… Es importante aclarar que hoy demandantes estaban contestes que se requería de la ejecución de una serie de obras civiles que eran necesarias para la correcta instalación del MUEBLE DE COCINA por ellos seleccionado, se requería la ejecución de las obras civiles…”
Al folio treinta (30) dice en su escrito la accionada:
“…Tuve la coordinación de la ejecución de las obras civiles en su totalidad a pesar de no estar dentro del presupuesto discutido y aprobado para el MUEBLE DE COCINA suministrando material y personal calificado para su realización; utilizando mis recursos económicos y herramientas…”
En este orden de ideas, aunado a las declaraciones de los testigos debemos concluir como cierto la existencia de un Contrato Privado Bilateral, entre las partes, para la realización de obra civil y la elaboración del Gabinete de Cocina. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Siguiendo con el estudio de la presente causa, igualmente se evidencia una contradicción entre lo expuesto por la parte demanda en su contestación a la demanda cuando afirma que el contrato se formalizo en el mes de febrero y cuando evacua sus testigos, entre ellos el ciudadano EDUARDO FONSECA inserta al folio 69 al 70, al hacerse la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el mes de Marzo del año 2012, fue contratado por la ciudadana Nellytza Melédez para realizar en su taller carpintería un mueble de cocina para una vivienda ubicada en la Urbanización las 40, calle 1ª , D, casa número 22-D propiedad de la señora Celide González y el señor Enrique Paredes? CONTESTO: “ Si para el principio de esas fecha la señora Nellytza me contrató, para la fabricación de ese gabinete, nosotros fuimos a hacer la inspección y yo le dije a ella que había que hacer unas remodelaciones en las obras civiles, para poder fabricar el diseño que la señora había pedido, posteriormente se fabricó el gabinete y se instaló en dos partes, se llevó primero el mueble base y después se llevó el complemento lo que es puertas y gaveta, no se concluyó porque el señor Enrique no nos dejó entrar mas a su casa” ; el testigo responde” Si, para principio de esa fecha la señora Nellytza Meléndez me contrató…”
Siguiendo con este análisis, tenemos al folio 71 al 72 la declaración de la testimonial del ciudadano JOSE ROJAS, la pregunta número dos formulada por la parte promoverte estaba dirigida a que el testigo respondiera si en el mes de Marzo fue contratado por la ciudadana Nellitza Meléndez realizar una remodelación y construcción de cocina, al cual el testigo manifestó que “si”.
Esta pregunta planteada de esta forma contradice lo expuesto en la contestación de la demanda en lo atinente al mes de cuando se contrato los servicios profesionales al cual hace referencia, que fue materializada en el mes de Febrero. Esto lleva a desestimar la testimonial…
En otro aspecto tenemos, el demandado en su contestación afirma no haber abandonado su trabajo, sino que el co-demandante ENRIQUE PAREDES prohibió el acceso del personal al inmueble: Ahora bien, ante esta afirmación, estaba obligado el demandado en la etapa probatoria demostrar su dicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ejuedem, (…). Obtenemos del estudio de las actas la inexistencia de prueba alguna dirigida en el sentido de sostener su dicho, esto nos conduce en forma inexorable a afirmar que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de desvirtuar lo dicho por la parte actora en su libeló de demanda Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, Juzgador a establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el demandante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo prueba por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye la existencia de un contrato privado de carácter bilateral y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASI SE DECLARA.
(…Omissis…)
Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN y ENRIQUE JOSÉ PAREDES MEDINA (…) en contra la ciudadana NELLYTZA JOSEFINA MELENDEZ PADRON (…). SEGUNDA: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SESENTA y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo). TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales…”.
2. Motivación de esta alzada:
Antes de entrar a decidir el objeto del litigio, considera importante esta Alzada entrar a resolver lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, en relación al numeral 6 de los hechos, al expresar que se niega, rechaza y contradice “…que adeude cantidad alguna de dinero a los hoy demandante, la cual ellos arrojan suma Bolívares 65.000,00, que es el monto por ellos estimado de la demanda, todo lo cual demostrare en la debida oportunidad correspondiente….”
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que deben probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor….”.
Aplicando la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de marras, se puede constatar del escrito de contestación que el demandado no cubrió los requisitos necesarios, es decir, proponer una nueva cuantía para que este Tribunal considerara la misma, pues sólo se limitó a indicar el nuevo hecho, sin discriminar el monto correspondiente a cada concepto del objeto del litigio. En consecuencia, se tiene como definitiva la estimación hecha por los demandantes en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se expresa lo siguiente:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.630, la definición del contrato de obras de la siguiente manera:
Artículo 1.630.- El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De la norma transcrita se desprende como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla, y del comitente recibir la obra y pagar el precio convenido por la ejecución de la misma.
Así pues, dado que la tutela impetrada por los actores se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en términos generales, en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
La disposición ut supra transcrita contempla el ejercicio de tres acciones a saber: a) La ejecución o cumplimento del contrato; b) La resolución del contrato; y,
c) la indemnización por daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución del Contrato y que el demandado le reembolse la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), no obstante estimó la demanda en Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).
En tal sentido, quien hoy decide considera prudente invocar los artículos 1.159 y 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, respectivamente, los cuales establecen:
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De las normas antes citadas, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal como fueros pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.
En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edición, pág. 382, comenta en torno al contrato en general, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.
Así pues, realizadas algunas consideraciones referidas a los contratos, este Tribunal Superior procede a delimitar la controversia en razón de los hechos alegados por las partes y aquellos reconocidos por la demandada, en sus respectivos escritos de demanda y contestación; quedando la misma circunscrita a determinar: a) Si el contrato verbal cuya resolución se demanda, y el cual fue aceptado en el proceso por las partes, asciende al monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) como precio total de ejecución, sólo esta referido a la construcción del Mueble de Cocina, o incluye otros trabajos adicionales como carpintería y electricidad; b) Determinar sobre quién recae la responsabilidad por el incumplimiento en la finalización del contrato; y, c) Establecer la proporción del trabajo ejecutado a fin de determinar a cuánto corresponde en Bolívares el trabajo realizado, para precisar la presunta cantidad de dinero a rembolsar por la demandada a los demandantes, en caso de ser ésta inferior a los Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00) cancelados por ellos.
Visto lo anterior, corresponde traer a colación los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.354 C. C.: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506 C .P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.
A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:
• Consta a los folios 5 y 6, original de presupuesto de obra por concepto de carpintería, por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (78.000,oo), y plano de un inmueble.
Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, reflejándose de dicha documental un indicio que ciertamente existe un contrato verbal de obra entre las partes del proceso. No obstante arrojar el referido documento un monto distinto al acordado entre las partes por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), de la contestación se evidencia que efectivamente acordaron las partes previamente ajustarlo de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) al monto anteriormente señalado. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Riela a los folios 7 y 8 copia simple de comprobante de pago de fechas 01 de febrero de 2012; 12 de marzo de 2012; 05 de abril de 2012; 26 de abril de 2012 y 05 de abril de 2012, los cuales fueron consignados por la actora en el libelo de la demanda con el objeto de comprobar los pagos realizados a la parte demandada.
Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en el lapso, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considerada fidedigna. Con éstas documentales se evidencia que ciertamente la parte actora le canceló a la demandada con el comprobante de pago:
• De fecha 01 de febrero de 2012, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo), por concepto de anticipo de trabajo de mueble de cocina, quedando pendiente el saldo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo).
• De fecha 12 de marzo de 2012, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (4.600,oo), por concepto de incremento de salpicadero, no quedando pendiente saldo alguno.
• De fecha 05 de abril de 2012, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo), por concepto de abono por instalación de mueble base, quedando pendiente el saldo de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo).
• De fecha 26 de abril de 2012, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo), por concepto de anticipo de trabajo de mueble (abono), quedando pendiente el saldo de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo).
• De fecha 05 de abril de 2012, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo), por concepto de Instalación de A/A (Parcial), quedando pendiente el saldo de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850,oo). Igualmente, se demuestra con dicha documental que el contrato de obra realizado por las parte no sólo se refiere al contrato de carpintería sino a otro tipo de obra, el cual se cancelaba por separado del precio establecido para el mueble de cocina.
Expuesto lo anterior, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las citadas documentales a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto al folio 9, copia simple de cheque No. 91460301, de fecha 04 de abril de 2012, emitido por la parte co-demandante, ciudadano ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, a favor de la parte demandada, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en el lapso, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Con ésta documental se evidencia que ciertamente la parte actora le canceló a través de dicho cheque a la demandada la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), concordando el mismo con el comprobante de pago de fecha 5 de abril del 2012, el cual ya fue valorado. Ello de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda por la parte actora, y la cual, como ya se expresó, no fue desvirtuado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto del folio 9 al 12, copia simple de cheques Nos. 59460342 y 78460344, emitidos por la parte co-demandante, ciudadano ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, a favor de la parte demandada, de fechas 01 de marzo de 2012 y 02 de marzo de 2012, en el orden indicado; por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), respectivamente.
Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en el lapso, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considerada fidedigna. No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas, no se evidencia que conste comprobante de pago alguno que sustente los referidos pagos y/o el concepto por el cual fueron emitidos a los efectos de poder constatar que los mismos son imputables a la obligación contraída por las partes. En consecuencia, se desestiman dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta a los folios 13 y 14, original de avaluó realizado a la obra de construcción detallada en la descripción del presupuesto No. 231, de la vivienda donde fue realizada la obra objeto del presente litigio, emanado del ciudadano Ing. Rafael Querales.
Dicha documental al provenir de un tercero debe ser ratificada en el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que, de los escrito de pruebas presentado por la parte demandante no se evidencia que fue promovida la prueba testimonial del referido ciudadano: Ing. Rafael Querales, o en su defecto, la prueba de informes solicitando a la empresa Manserca C.A., a fin de que rindiera informe sobre dicha documental al tribunal del conocimiento de la causa. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserta del folio 15 al 19, fotografías de estructuras de madera correspondientes a una cocina, elaboradas en un área de construcción.
Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:
“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.
Conforme lo anterior, las referidas gráficas no tienen ningún mérito para quien decide, pues, además de no acompañarse a la prueba la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para la obtención de las reproducciones promovidas, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestiman las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio los co-demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE DÍAS, PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ ABREU, YULEIDA VARGAS, LUIS RAMOS BORGES y PEDRO FARÍAS.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ ABREU, este Tribunal la desestima por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos alegado por las partes, por cuanto al formularle el apoderado de la parte actora la pregunta octava que “…¿Por el conocimiento que dice tener indique el testigo las características o especificaciones de los trabajos encontrados en el área de la cocina al momento de realizar la inspección para la realización del avalúo o estimación en costos solicitada en el inmueble propiedad de ENRIQUE PAREDES y CELIDES GONZÁLEZ, ubicado en la urbanización de La 40 y de las demás que crea conveniente? expone el testigo que la “…La obra era una construcción de mueble de cocina, fabricado con material MDF y laminas decorativas, y comprende los siguientes elementos: un mueble para dos neveras, un mueble vertical, para electrodomésticos, un mueble base, un mueble aéreo y una cornisa superior; estos estaban iniciados mas no culminados…”.
Ahora bien, siendo adminiculada esta testimonial con el comprobante de pago de fecha 05 de abril de 2012, el cual corre inserto al folio 8, ya valorada, se determina que no sólo la obra estaba circunscrita al mueble de cocina. Aunado al hecho que no indica en la declaración el monto o estimación en bolívares que arrojo el avaluó, adminiculado esto al hecho de quien suscribe el avalúo que corre inserto al folio 13 y 14, no es la misma persona que rindió la testimonial. En consecuencia, se insiste, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YULEIDA VARGAS, este Tribunal considera que la declaración rendida por dicha testigo es conteste con lo alegado por las partes del proceso, respecto del hecho de que la obra objeto de litigio no fue culminada. Sin embargo, delimitado ut supra la controversia, no se puede evidencia de su dicho ningún elemento que permita a este Juzgado aportar elementos relevantes a la controversia. En consecuencia, se desestima la referida testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano LUIS RAMOS BORGES, este Tribunal considera que la declaración rendida por dicho testigo es conteste con las partes del proceso, respecto a que la obra objeto de litigio no fue culminada. Sin embargo, delimitado ut supra la controversia, no se puede evidencia de sus dichos ningún elemento que permita a este Juzgado aportar elementos relevantes a la controversia. En consecuencia, se desestima la referida testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos EDUARDO JOSE DÍAS y PEDRO FARÍAS, los mismos no acudieron a rendir declaración, demostrándose con ello la falta de interés del actor en evacuar las referidas testimoniales. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de a su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta del folio 39 al 41, original de recibo de pago emitidos por la parte demandada y recibidos por los ciudadanos EDUARDO FONSECA VÁSQUEZ, JULIO JOSÉ PÉREZ y JOSE GREGORIO ROJAS JIMÉNEZ.
Dichas documentales serán valoradas mas adelante conjuntamente con la testimonial de los referidos ciudadanos.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas; siendo que, el apoderado de la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, se opuso a dicha promoción. Posteriormente, el Juzgado de la causa, dejó sin efecto la referida oposición por cuanto la misma fue extemporánea, tal como se evidencia del cómputo realizado por el a-quo en fecha 17 de diciembre de 2012, y admite la promoción de posiciones juradas (folio 45).
Ahora bien, de actas no se constata que la parte promovente haya impulsado lo conducente para la evacuación de dicha probática, con lo cual demostró desinterés en la resulta de la misma. ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial con asistencia de experto. Siendo que, el apoderado de la parte demandante, como ya se indicó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, se opuso a dicha promoción; y que posteriormente, el Juzgado de la causa, dejó sin efecto la referida oposición por cuanto la misma fue extemporánea, tal como se evidencia del cómputo realizado por el a-quo en fecha 17 de diciembre de 2012, y admite la promoción de Inspección Judicial (folio 45).
Pues bien, a los efectos de evacuar dicha Inspección en fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en actas, a los efectos de practicar la referida inspección. Sin embargo, la misma no puedo llevarse a cabo en razón de que “…la casa se encontraba cerrada y que nadie atendió –(al)- llamado…”. Difiriéndose la misma a solicitud de parte, mediante auto de fecha 28 de enero de 2013. Por lo que, en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, nuevamente se trasladó y constituyó en el inmueble ut supra indicado, dejando constancia el Tribunal que “…la casa se encontraba cerrada y que nadie atendió –(al)- llamado…”, resultando imposible la evacuación de la inspección.
En relación a ésta probática, el Tribunal Superior que hoy decide considera que las partes se encontraban a derecho respecto a la ejecución de la inspección, por lo cual, los demandantes tenían el deber de colaboración para la practica de la misma y al no haber permitido la materialización de ésta, obstaculizaron su evacuación; pudiendo inferirse de su conducta, que las resultan de la Inspección favorecerían a la parte demandada. No obstante, en virtud de que en los términos en que fue planteada el objeto de la inspección judicial por el solicitante no determinó con precisión el resultado que esperaba que verificara el a-quo con la realización de la misma, ni indicó el monto estimado del valor de la obra ejecutada, según su decir. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO FONSECA VÁSQUEZ, JULIO JOSÉ PÉREZ y JOSE GREGORIO ROJAS JIMÉNEZ
En relación a la declaración rendida por el ciudadano EDUARDO FONSECA VÁSQUEZ, este Tribunal considera que la declaración rendida por dicha testigo es conteste con las alegaciones de las partes del proceso respecto a que la obra objeto de litigio no fue culminada. Sin embargo, delimitado ut supra la controversia, no se puede evidenciar de sus dichos ningún elemento que permita a este Juzgado aportar elementos relevantes a la controversia. En consecuencia, se desestima la referida testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JULIO JOSÉ PÉREZ, este Tribunal observa al folio 73, que no rindió declaración por manifestar tener interés en el juicio. En consecuencia, huelga cualquier consideración al respecto. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS JIMÉNEZ, considera esta Alzada, que la declaración rendida por dicha testigo es conteste con las alegaciones de las partes del proceso respecto a que la obra objeto de litigio no fue culminada. Sin embargo, delimitado ut supra la controversia, no se puede evidencia de sus dichos ningún elemento que permita a este Juzgado aportar elementos relevantes a la controversia. En consecuencia, se desestima la referida testimonial a los efectos de la definitiva
Cabe destacar que los original de recibo de pago que corre inserto del folio 39 al 41, emitidos por la parte demandada y recibidos por los ciudadanos EDUARDO FONSECA VÁSQUEZ, JULIO JOSÉ PÉREZ, JOSE GREGORIO ROJAS JIMÉNEZ, los cuales fueron atacados por la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2012, a través de escrito de oposición a las prueba promovida por la demandada, fue declarado extemporáneo por el tribunal de la causa, tal como se evidencia del cómputo realizado por el a-quo en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 45); y por vía de consecuencia, admitido la prueba testimonial. Criterio éste que confirma esta Instancia. Sin embargo, dichas documentales al momento de la declaración de los referidos ciudadanos no fueron presentados a su vista a los declarantes, a los efectos que estos ratificaran su contenido y firma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Apreciado como han quedado los hechos, adminiculados a las pruebas de autos, y delimitado como fue la controversia se constató que los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), establecido como precio por la prestación de servicio por parte de la demandada a los demandantes, sólo comprende con lo relacionado a la fabricación del mueble de cocina, esto se evidencia de la prueba valorada que corre inserto al folio 5 de las presentes actas, referida al presupuesto, adminiculada con el contenido en los comprobantes de pago de fechas 01 de febrero de 2012, 05 de abril de 2012 y 26 de abril de 2012, que corren insertos a los folios 7 y 8. De los cuales se evidencia luego de un análisis cronológico a su emisión y del concepto en ellos establecidos que de manera intercalada a pagos imputables a otros conceptos, fue realizado abonos a la suma de los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo).
Asimismo, se constata de los comprobantes de pago de fecha 12 de marzo de 2012 en el cual se estableció por concepto de “…incremento de salpicadero (Granito)…”, y siendo que este no se debitó de la deuda que quedaba pendiente luego de realizado el abono del 1° de febrero de 2012 (Bs. 35.000,oo), tal como se evidencia en el comprobante de pago de fecha 05 de abril de 2012, debe considerarse entonces que dicho monto no le es imputable al precio original pactado por las partes como contraprestación por la fabricación de muebles, es decir, a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), la cual se constata de una simple operación aritmética. Igual sustento puede atribuirse al comprobante de pago de fecha 05 de abril de 2012.
Por otra parte, del análisis de las pruebas valoradas que conforman el presente expediente no surgieron los suficientes elementos de convicción que permitieran a esta Alzada determinar la responsabilidad de alguna de las partes en el incumplimiento de la culminación de la obra.
En virtud de lo anterior, atendiendo los razonamientos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la presente Motiva, y dado que del material probatorio aportado por las partes, no se pudo constatar cuanto de lo cancelado por los demandantes correspondía a la fabricación del mueble de cocina y cuanto a los otros trabajos alegado por la parte demandada en el escrito de contestación y los cuales se pueden confirmar del comprobante de pago de fecha 5 de abril de 2012, que tiene por concepto la instalación de un aire acondicionado; trabajo éste que no esta incluido en el presupuesto que fue valorado por este Alzada, el cual consta al folio 5.
Además, este Tribunal no pudo verificar con las pruebas aportadas por las partes la proporción determinada en bolívares a la cual ascendían los trabajos realizados por la demandada en el inmueble objeto del litigio, presuntamente propiedad de los demandantes, a fin de poder determinar si corresponde hacer algún reembolso por parte de la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ a los demandantes, CELIDES JOSEFINA GONZALEZ RONDON y ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, por concepto de diferencia de la suma cancelada y el trabajo ejecutado.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, se reitera, y al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora. Debe atenderse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse...”.
Por todo lo expuesto, quien hoy decide, irremisiblemente en la Dispositiva del fallo se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, en fecha 05 de marzo de 2014 y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, queda REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes. Por lo cual, de manera ineludible se declara igualmente. SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZALEZ RONDON y ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, contra la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ, todos debidamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, NELLYTZA MELENDEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, en fecha 05 de marzo de 2014, y como consecuencia;
SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CELIDES JOSEFINA GONZALEZ RONDON y ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA, contra la ciudadana NELLYTZA MELENDEZ, todos debidamente identificados en las actas procesales.
Queda de esta manera revocada en todas sus partes la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber sido vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2306-14-66, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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