República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2310-14-70
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.327.410, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y EGLI MACHADO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 31.210 y 26.080, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, asistida por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y EGLI MACHADO, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA Y EGLI MACHADO, anteriormente identificados, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2013.
A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, y dispuso resolver por separado la admisión de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa dicto sentencia declarando:”…Inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ contra el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”
Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante por lo que, en fecha 18 de agosto de 2014, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo, mediante auto fechado el 20 de agosto de 2014, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente original a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 27 de agosto de 2014, le dio entrada.
En fecha 04 de septiembre de 2014, la accionante ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, presentó escrito con sus anexos, el cual este Tribunal le dio entrada en esa misma fecha, para luego resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

Consideraciones para decidir:
1. Motivos de la solicitud de Amparo Constitucional:

Expone la quejosa en su escrito de denuncia de derechos constitucionales, lo siguiente:
“…Con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2013, de la cual me di por Notificada en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se decretó lesivamente a mis derechos constitucionales el desalojo de un inmueble que desde el 07 de noviembre de 1997, he venido ocupando de manera ininterrumpida como arrendataria, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones contractualmente asumidas. (Se acompaña marcada “A”, copia certificada de la sentencia antes mencionada, contenida entre los folios 276 al 279, del legajo conformado por el Expediente que se consignan con la presente denuncia).
EXPOSICION DE LOS HECHOS LESIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Ciudadana Jueza de Primera Instancia Constitucional, la relación arrendaticia que dio origen a la sentencia citada en el párrafo anterior y cuya denuncia por lesiva se efectúa por el presente Amparo Constitucional, inicialmente nace como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado por mí y el ciudadano GIOVANNI GIANNONE CHIARAMONT, ya fallecido, quien era titular de la Cédula de Identidad número: E-408.2279, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el N°, 25, Tomo: 82 de los Libros respectivos; el cual es incorporado al proceso según folios 62 al 64 de las certificaciones consignadas con esta denuncia de lesiones constitucionales.
Ahora bien, es cierto como consecuencia de la venta que le hiciere el arrendador primario a la actora de la demanda de desalojo originaria que, verbalmente, se estableció la continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-3.227.604, en calidad de arrendadora, es decir, sólo el contrato de arrendamiento resultó modificado en cuanto dicha circunstancia y, eventualmente, en torno a los aumentos de los cánones de arrendamiento que ocurrieren a futuro, debidamente autorizados por el órgano competente en materia de arrendamiento. No así en lo vinculado las otras cláusulas del contrato de arrendamiento primario antes indicado.
Entre esas cláusulas que han quedado en plena vigencia, independientemente del campo verbal pautado en torno la figura del arrendador, es la cláusula Décima Quinta, la cual establece: “Para todos los efectos derivados del presente contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cabimas, a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente someterse la partes contratantes…”.
Es esa la razón por la que las consignaciones arrendaticias presentadas como prueba para desvirtuar la pretensión de la actora en el juicio de desalojo donde se produjo la sentencia lesiva denunciada, fueron desestimadas por el Juez denunciado bajo el supuesto que se realizaron ante un Tribunal incompetente, ya que oportunamente y conforme al domicilio especial establecido en el contrato documentado, cuyas cláusulas se encuentran vigente, excepto lo ya señalado con ocasión de la figura del arrendador o arrendadora, esas consignaciones arrendaticias se efectuaron por ante el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Como puede observar, ciudadana Jueza de Primera Instancia en sede de amparo, en el contrato de arrendamiento originario, cuyas cláusulas tienen vigencia, a excepción de lo atinente al arrendador, se estableció un pactum forum o domicilio especial, conforme lo autoriza el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el haberse ventilado la causa que dio origen a la sentencia que se denuncia como lesiva a través del presente amparo constitucional, por ante el hoy Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se vulnera mi derecho fundamental al Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución.

TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA
Por todo lo precedentemente expresado, denuncio ante ese Tribunal, a su digno cargo, actuando en sede de amparo como Primera Instancia Constitucional, lesión a la garantía pública del Debido Proceso, en su atributo al derecho al Juez Natural, como expresamente se reconoce en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, ciudadana Jueza, el amparo Solicitado no ha de ser considerado como inadmisible a tenor de las causales indicadas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que contra la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, es inadmisible el recurso de apelación, en virtud que la demanda fue estimada por una cantidad menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIASS (500 U.T.); lo que fue confirmado, entre otras, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136, del 23 de febrero de 2013, en el Expediente N° 12-0158, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por dicha razón, la única vía posible para reponer la situación jurídica infringida es a través del amparo establecido en el artículo 27 de la mencionada Carta Margna.
En base a lo último aseverado, se destaca el hecho que no puede argumentarse la subsidiariedad para obstaculizar la tramitación del presente amparo, bajo el razonamiento de que existen supuestas vías ordinarias para restaurar lo infringido, ya que como se dijo, al no ser admisible el recurso de apelación contra la sentencia lesiva antes mencionada, no existe una vía idónea, expedida y célere para resolver la situación jurídica infringida y reponerla a su estado anterior o al que le resulte más parecida.
Como derivación de lo antes dicho, es ineludible el cese de cualquier restricción a la admisión del amparo interpuesto fundado en su característica extraordinaria o sucedánea, debido a que para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, ésta debe ser adecuada, efectiva, inmediata y eficaz para tal fin. Así mismo, la acción de amparo constitucional que a través del presente escrito se ejercita no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisiblidad establecidos en la ley, especialmente, y se reitera, en la causal dispuesta en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes señalado, me encuentra de ese modo legitimada para que a través de este medio procesal incoado, se declare la protección de la garantía y del derecho denunciados como infringidos por la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2013, de la cual me di por notificada, en fecha 07 de marzo de 2014, según el folio 294 de las certificaciones que se acompañan al presente amparo constitucional- igualmente, pido se ordene la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior y; se anule por inconstitucional el fallo anteriormente señalado, dejando sin efecto de la susodicha sentencia nugatoria de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Juez Natural, por falta de una sentencia debidamente fundada o motivada.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia, en virtud de la sentencia lesiva arriba indicada, en caso de ser ejecutada causaría un daño eminente, y por ende, un gravamen irreparable o de difícil reparación a mis derechos e intereses, solicito sea decretada Medida Cautelar Inmobiliaria de suspensión de efectos de sentencia, se reitera, de modo de convertir en eventualmente irreparable la lesión constitucional producida por el fallo denunciado. Sustentado dicho pedimento cautelar en los daños inminentes, graves o de difícil reparación que pueden ser ocasionados en mi esfera de derechos…”

2. Motivos del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2014:

Expresa la sentencia recurrida en apelación, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia)
Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

3. Fundamento del recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada:

Como fundamento del recurso de apelación ejercicio contra la sentencia de la primera instancia constitucional, los quejosos aducen:

“…Me doy por Notificada de la sentencia que antecede el presente escrito, y en este mismo acto y estando dentro del lapso oportuno, APELO, en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por este despacho, que antecede el presente escrito, por cuanto la misma viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva de mis derechos, de conformidad a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de violar normas de estricto orden publico y los criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el TSJ, sobre el asunto en cuestión, razones de hecho y de derecho que expondré suficientemente por ante el Tribunal Superior a quien corresponda conocer de esta Apelación…”


4. Motivos de la sentencia que resuelve sobre la admisión de la tutela de amparo incoada:

A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del amparo constitucional en el orden jurídico protectivo de los derechos fundamentales venezolano.
Debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de sus otros propósitos consiste en la protección objetiva de la Constitución y garantizar su carácter de Norma Suprema Fundamental.
Al respecto, Fernández Farreres (“El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional”. Madrid: Marcial Pons. 1994. Pág. 33), comenta que el recurso de amparo cumple una doble función de tutela: una subjetiva y otra objetiva, en la cual la primera de las nombradas se concreta con el restablecimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales en el contexto de los derechos individuales y, la segunda, cuyo objetivo es garantizar la supremacía normativa del Texto Político.

Así pues, se exige para admisibilidad del recurso de amparo que la violación pueda ser subsanada a través de su conducente reposición ordenada por un mandamiento de un Tribunal actuando en Sede Constitucional, dirigido a impedir la continuidad de la lesión o su materialización, este último caso apunta a un aspecto de sumo interés, constituido por la amenaza manifiesta de la ocurrencia del agravio.

En tal sentido, resulta importante destacar que aquellas circunstancias que motivan la irremediabilidad de la situación jurídica infringida pueden ser sobrevenidas a la admisión del recurso. En consecuencia, de tener conocimiento el órgano de la decisión de tal hecho, debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tutela constitucional independientemente que ad inicio del procedimiento se haya declarado su admisión.

En lo que concierne al carácter subsidiario de la tutela constitucional de los derechos subjetivo, éste comprende cuatro aspectos, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado, en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales o estatutarias, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías o tutelas ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.

En este orden de ideas, se deben hacer algunas precisiones; en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser lo suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, cedería la subsidiariedad, privando de ese modo la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

Por otro lado, esta vez relacionado con los casos de amparo contra sentencia, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios contra el fallo agraviante, salvo que se produzca una afectación sobrevenida como el retardo en el restablecimiento, inexorablemente ha de presumirse que los mismos fueron reconocidos como idóneos o conducentes por el quejoso a fin de lograr la tutela constitucional aspirada. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio del amparo, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:… omissis …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”.

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. N° 125, del 17 de marzo de 2000), fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Se señala que dicho supuesto se refiere a, que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento que le es ingente.

En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Sent. N° 4, del 25 de enero de 2001), asentó: “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.

Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia (Sent. N° 1.142, del 26 de junio de 2001), inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aun existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.

De igual manera, en lo que respecta a estas consideraciones jurisprudenciales que en un contexto pedagógico se explanan en la Motiva, se debe señalar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia N° 842, del 28 de julio de 2000, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
La sentencia antes citada, indica igualmente un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto es, cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación de un derecho o garantía constitucional.
Por último, en lo que respecta a estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales considera oportuno esta Alzada invocar la sentencia N° 886 del 11 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de tutela constitucional, como se refirió anteriormente, fue incoada contra el auto que pronunció, el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual negó, por extemporáneo, el anuncio del recurso de casación que interpusieron los justiciables contra la decisión que dictó ese Juzgado el 30 de enero de 2007.
Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólica’s Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado añadido).

Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra sentencia presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”.

Ahora bien, vistas las afirmaciones de hecho esgrimidas por el quejoso en su solicitud, se observa que la norma constitucional que se alega como infringida es la contenida en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho fundamental al Juez Natural. Dicho precepto dispone: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …omissis… 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

Así las cosas, estima quien hoy decide, que una vez que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, supuesto agraviante, pronunció su acto decisorio el seis (6) de diciembre de 2013, en el Expediente No. 7632, que lleva ese Tribunal, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE…”, ordenando a la ciudadana Ángela María Alejandra Báez, antes identificada, entregara el inmueble arrendado; la quejosa no contaba con otro medio procesal al cual poder acudir, antes que al amparo constitucional, para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, la cual, a decir de ella, resulta de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a ser Juzgado por el Juez Natural.

Esto en virtud de que, tal y como fue decidido por ésta Alzada en la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, la vía ordinaria subsiguiente, constituida por el recurso de apelación, no le era aplicable, dado que la cuantía de la demanda era inferior a 500 U.T, esto en razón de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en vista del alegato de infracción de un derecho constitucional, lo procedente en derecho era la interposición del amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Cabimas, para que fuese éste Tribunal quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión delató la quejosa.

En consecuencia, en virtud de los argumentos vertidos en la presente motiva, los cuales obran como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda ha de declararse, se insiste, por las razones expuestas, la ADMISIBILIDAD del recurso de amparo constitucional incoado. Con lo decidido, se declara CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión de la Primera Instancia Constitucional, y en consecuencia se ordena al a quo ADMITIR el presente recurso de Amparo de orden Constitucional, o en su defecto a quien corresponda decidirlo ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BAÉZ, antes identificada, en contra de la Sentencia dictada el 14 de Agosto de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia:
• ¬ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas o a quien corresponda conocer, ADMITIR la presente acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana ANGELA MARÍA ALEJANDRA BAÉZ, antes identificada, en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Queda de esta manera REVOCADA en todos sus términos, la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace condenatoria en costas, en virtud de no considerarse temeraria la acción incoada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dr. LORENA RIVAS ROSARIO
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2310-14-70 siendo las 12 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.