REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 001111
Recibido el anterior escrito de amparo y sus anexos, constante todo de doscientos veintiséis y seis (226) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Acude ante este Tribunal en sede constitucional el ciudadano Humberto José Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.297.247, domiciliado en la Parroquia Donaldo García del municipio La Villa del Rosario del estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho Gladys Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.959, actuando en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Observa el oficio judicial de la detenida lectura del memorial de tutela, que el quejoso en amparo ha utilizado una redacción confusa y oscura, haciendo imposible la correcta intelección de la pretensión deducida. En consecuencia, este Juzgado Superior, como tutor de derechos fundamentales y garante de la constitucionalidad, en atención a los amplios poderes que el ordenamiento le reconoce en sede constitucional, cree más conveniente no pasar al examen de admisibilidad de la pretensión sino, por el contrario, sobre la base del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere de la parte la aclaración de los siguientes puntos:
1. Primeramente, que precise de manera prolija cuál es el acto judicial que ataca por ser supuestamente lesivo de su halo de libertades fundamentales.
2. Que aclare cuáles son los motivos por los que entiende que ha habido una afectación de su esfera de derechos constitucionales, recordando en ese sentido que la pretensión de amparo constitucional no es una tercera instancia donde se puedan ventilar cuestiones de legalidad que graviten en torno a los vicios intrínsecos o extrínsecos de la sentencia.
3. Que determine sin lugar a dubitación cuál es la pretensión que postula, precisando al efecto su objeto inmediato (garantía jurisdiccional) y mediato; por cuanto propone pretensiones cuya naturaleza y procedimientos parecen ser incompatibles con la vía del amparo constitucional.
4. Finalmente, que identifique de manera clara al sujeto que presuntamente ha violado o amenazado con lesionar sus derechos constitucionales.

Pese a lo anterior, encuentra este Tribunal que las mencionadas falencias, que contradicen las exigencias a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser subsanadas por la parte actora en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, conforme a los dispuesto en el artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a la parte.
En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al presunto agraviado, ciudadano Humberto José Nava, plenamente identificado, para que dentro del lapso de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de la notificación, corrija el escrito de amparo mediante la presentación de un nuevo escrito en el que se cumplan los requisitos que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.
Se ordena publicar el presente fallo, hacer el registro de Ley y notificar al presunto agraviado. Líbrese boleta de notificación.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza La Secretaria,

Abg. Erica Anais Navarro Montiel
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 804, en el libro correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. Erica Anais Navarro Montiel