REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS Decio SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ Y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.466.772, V-12.344.300, V-13.593.140, V- 14.681.680 y V- 18.307.053.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 14.356.727, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.100.472, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario e Indígena Wayuu de la Defensa Pública Villa del Rosario.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano Ing. WILLIAN PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
EXPEDIENTE: 000995.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, previamente identificado, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero Agrario e Indígena Wayuu de la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, y en representación de los ciudadanos: DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS EDECIO SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, acuden ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 451-12, Punto de Cuenta Nro. 001, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “LAS TRES NAVES”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Setenta y Ocho Hectáreas con Siete mil cuatrocientos seis Metros Cuadrados (578 Has. con 7.406 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hacienda Río Yaza; Sur: Terreno ocupado por Fundo Botina; Este: Terreno ocupado por Hacienda Cañada Negra, y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda la Unión. Conforme al siguiente argumento:
…OMISSIS… El directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Numero 451-12 de fecha 25 de Junio de 2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta No. 001, ordeno el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra a la extensión del Fundo denominado “Las Tres Naves”, el cual consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (578 has con 7.406 mts2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Hacienda Río Yaza; Sur: Terreno ocupado por Fundo Botina; Este: Terreno ocupado por Hacienda Cañada Negra, y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda la Unión, fundo que ocupamos legítimamente, publica ininterrumpida a través de la compra de mejoras y bienhechurías desde hace mas de 30 años, ejerciendo la función agroalimentaria del Fundo Destinado a la Ganadería de doble propósito de carne y leche, de conformidad con la Ley de Tierras y desarrollo Agrario estando siempre por encima del rendimiento idóneo exigido que es el 80%.
Ciudadano Juez el Fundo Las Tres Naves, es una hacienda totalmente productiva donde se evidencia que existen 506 animales (ganado) destinados a la modalidad de doble propósito de Lecha y Carne, ahora bien es el caso que en fecha 30 de Abril de 2012 se llevo a efecto una inspección técnica por parte de funcionario del Instituto Nacional de Tierras OST Sub- Región Perijá de la cual se notifico a mis representados por escrito, donde se llevo a efecto el cono de animales la producción de leche, informando los técnicos del INTI que elaborarían un informe técnico y lo remitirían a la ORT Zulia, todo a fin de sustanciar el procedimiento administrativo de Denuncia de Tierras Ociosa en contra del Fundo Las Tres Naves. Se procedió posteriormente a consignar escritos ante el Instituto Nacional de Tierras en defensa de dicho procedimiento, solicitando por escrito cop9ia del informe técnico realizado por funcionarios del Inti Machiques en el Fundo las Tres Naves en reiteradas oportunidades, no obteniendo respuesta alguna por parte del la Oficina Seccional de Tierras del Estado Zulia, ocasionándoles a mis representados un estado de indefensión por desprotección real y sentida respecto a la supuesta defensa que la norma jurídica les debería proporcionar ante el embate y la agresión a mis representados de conformidad a la garantía constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 15 de Agosto mis representados fueron notificados del Acto Administrativo El Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Numero 451-12 de fecha 25 de Junio de 2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta No. 001, que ordeno el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra a la extensión del Fundo denominado “Las Tres Naves”.
De los Falsos Supuestos de Hecho en que incurre el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al Dictar el Acto Administrativo Impugnado de conformidad don el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que reza “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.
El Primer Falso Supuesto de Hecho en que incurre el Directorio es querer basar su decisión en que el Fundo Las Tres Naves, no cuenta con una producción agraria efectiva y real, cosa que es totalmente falsa ya que todos los años se practican inspecciones técnicas en el fundo y siempre ha dado como resultado al Instituto Nacional de Tierras que esta productivo.
El Segundo Falso Supuesto de Hecho en que incurre el Directorio es indicar en sus consideraciones para decidir que el Fundo Las Tres Naves se encuentra en estado de ociosidad e improductividad y que está por debajo del rendimiento idóneo de 80% indicando que la carga animal es de 0,59 UA/ H, lo cual es totalmente falso debido a que la carga animal verdadera y existente en el fundo Las Tres Naves es de 0,69 UA/HA.
Impugnamos asimismo todo el procedimiento del expediente administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra por ser ilegitima y denunciamos la violación y quebrantamiento de normas de orden publico, social y constitucionales de supremacía y fundamento del ordenamiento jurídico vigente, y se ha creado con esta actuación del Acto Administrativo injusticia puesto que mis representados han fundado su Fundo desde hace treinta (30) años y con su esfuerzo personal y con recursos propio han trabajado el fundo y hoy en la actualidad existe un rebaño de ganado de aproximadamente de 506 animales y producen 401 litros de leche diario, y últimamente han hecho trabajos de matorrales, mecanización y limpieza de balzares con recursos propios, el cual queda un remanente de 40 hectáreas destinada a la reserva forestal cumpliendo con la Ley del Ambiente en donde se ubican 04 caños naturales.
Impugnamos en todo su valor probatorio el inicio de dicho procedimiento de rescate del fundo indicado, así como también impugnamos solicitamos que sea declarado sin ningún valor la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo las Tres naves, anteriormente identificado por ser este acto irrito y desproporcionado con la realidad existente en el Fundo Las Tres Naves.
Omisisis…
En la notificación del acto administrativo recurrido explana que el fundo Las Tres Naves de mis representados se encuentra en estado de ociosidad e improductividad y es sabido que no existe ninguna disposición legal o administrativa de carácter general que le haya indicado a los propietario cuales son las variables que se han de considerar, y contraponer para verificar si la producción cumple o no con tales requisitos mínimos. En consecuencia la Resolución Administrativa del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras que recurro formalmente mediante el presente escrito INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto presupone la existencia y lógica acreditación de LOS PLANES DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el expediente respectivo vertiéndolos en la manifestación de voluntad del ente publico. De este modo que el acto administrativo Agrario que recurro debe ser DECLARADO ANULADO de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, AL INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es importante comprender el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo es la guía para encaminar el modelo de sustentabilidad que se busca, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones tecnológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxigeno y no hacia un modelo productivo solamente, es decir, lograr un equilibrio para que a la final no se destruya el medio ambiente, debiéndose garantizar la preservación de la biodiversidad para las presentes y futuras generaciones en cada región de nuestro País. Omisisis…
Determinado como ha sido en este escrito en virtud de los alegatos expuesto y de los medios de pruebas consignados, muy respetuosamente, se (sic) conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Se suspenda los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 451-12 de fecha 25 de junio de 2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta No 001, ordeno el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra a la extensión del Fundo denominado “Las Tres Naves”, el cual consta de una superficie aproximada de 578 has con 7.406 mts2, y el cual se encuentran suficientemente identificado en actas.
Asimismo, muy respetuosamente, solicito se ampare la producción agroalimentaria del Fundo las Tres Naves, tomando en cuenta que cumple con una evidente explotación agropecuaria y con la Producción Agroalimentaria de la zona del país,, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163,207 y 254 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la norma de aplicación supletoria, contenida en el artículo 588 del Código de Procediendo Civil, a través de una medida innominada de Protección del fundo Las Tres Naves, suficientemente identificado en este escrito.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el martes veintisiete (27) de agosto de 2013, por nota de secretaria suscrita en fecha 16 de septiembre de 2013, inserta al folio 51 de la pieza principal Nro. 2. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal, actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la notificación de la parte recurrente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, la parte recurrente presento diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, libro los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.
En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejo constancia una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.
El día veinticinco (25) de octubre de 2013, la parte actora, consignó el ejemplar del diario La Verdad, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año. Ordenando en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, librar boleta de notificación al abogado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.
Por nota de secretaría suscrita el día cuatro (04) de marzo de 2013, se dejó constancia que, en fecha veinticinco (25) de enero de 2014, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.
En relación con las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en fecha catorce (14) de febrero de 2014 (inserta del folio 22 al folio 34, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaró:
…OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS efectuada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por el DEFENSOR PUBLICO 1 AGRARIO E INDÍGENA WAYUU DE LA EXTENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA VILLA DEL ROSARIO, abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en representación de los ciudadanos DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS EDECIO SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.466.772, 12.344.300, 13.593.140, 14.681.680 y 18.307.053, respectivamente, con domicilio en el fundo denominado “Las Tres Naves”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 451-12, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, Punto de Cuenta Nº 001, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, a la extensión del fundo denominado “LAS TRES NAVES”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (578 has con 7.406 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: con Terreno ocupado por Hacienda Río Yaza; Sur: con terreno ocupado por fundo Bitina; Este: con terreno ocupado por Hacienda Cañada Negra, y Oeste: con terreno ocupado por Hacienda La Unión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por el DEFENSOR PUBLICO 1 AGRARIO E INDÍGENA WAYUU DE LA EXTENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA VILLA DEL ROSARIO, abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en representación de los ciudadanos DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS EDECIO SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.466.772, 12.344.300, 13.593.140, 14.681.680 y 18.307.053, respectivamente, con domicilio en el fundo denominado “Las Tres Naves”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; sobre la actividad desplegada en el predio denominado “LAS TRES NAVES”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (578 has con 7.406 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: con Terreno ocupado por Hacienda Río Yaza; Sur: con terreno ocupado por fundo Bitina; Este: con terreno ocupado por Hacienda Cañada Negra, y Oeste: con terreno ocupado por Hacienda La Unión.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, se fija mediante auto la audiencia publica y oral, donde se oirán los informes a las partes previa su notificación al tercer (3) día de despacho siguiente, constando en actas sus resultas.
En fecha 03 de junio de 2014, la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna escrito de informes solicitando se declarara Sin Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes; con la presencia de las partes recurrente y recurrida, dejando constancia de la no comparecencia de la representación judicial de los terceros beneficiarios Abg. Ernesto Sánchez, Inpreabogado bajo el No. 39.483 en su condición de Defensor Especial Agrario.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 451-12, Punto de Cuenta Nro. 001, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la, sobre el lote de terreno denominado “LAS TRES NAVES”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las partes intervinientes, no promovieron medio de prueba alguno en la oportunidad legal correspondiente, para su apreciación.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente expreso en su escrito libelar lo siguiente en relación con los vicios devenidos del acto administrativo recurrido
“De los Falsos Supuestos de Hecho en que in curre el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al Dictar el Acto Administrativo aquí Impregnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.
El Primer Falso Supuesto de Hecho en que incurre el Directorio es querer basar su decisión en que el Fundo Las Tres Naves, no cuenta con una producción agraria efectiva y real, cosa que es totalmente falsa ya que todos los años se practican inspecciones técnicas en el fundo y siembre ha dado como resultado al Instituto Nacional de Tierras que esta productivo.
El Segundo Falso Supuesto de Hecho en que incurre el Directorio es indicar en sus consideraciones para decidir que el Fundo Las Tres Naves se encuentra en estado de ociosidad e improductividad y que está por debajo del rendimiento idóneo de 80%, indicando que la carga animal verdadera y existente en el fundo Las Tres Naves es de 0,59 UA/HA, lo cual es totalmente falso debido a que la carga animal verdadera y existente en el fundo Las Tres Naves es de 0,69 UA/HA.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad
Ahora bien, es de resaltar que dicho vicio se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto a los vicios denunciados como falso supuesto de hecho, primero en cuanto a que presuntamente el Directorio del ente agrario recurrido incurre en querer basar su decisión en que el Fundo Las Tres Naves no cuenta con una producción agraria efectiva y real; y en segundo lugar que tal Directorio incurre en falso supuesto al indicar en sus consideraciones para decidir, que dicho fundo se encuentra en estado de ociosidad e improductividad y que se encuentra por debajo del rendimiento idóneo; este sentenciador verifica que no fue promovido por la recurrente de autos, medio probatorio alguno que demostrara la efectiva producción que fue o es desplegada actualmente en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la configuración de un vicio que si bien fue alegado, el mismo no fue probado a través de ningún medio. Por lo que se declara la improcedencia del Vicio de Falso Supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, Inpreabogado bajo el No. 100.472, actuando en su condición de Defensor Público 1° Agrario e Indígena Wayuu de la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS EDECIO SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ Y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, anteriormente identificados ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, Inpreabogado bajo el No. 100.472, actuando en su condición de Defensor Público 1° Agrario e Indígena Wayuu de la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE SOTO, CARLOS EDECIO SOTO GUTIÉRREZ, CLAUDIA MARGARITA SOTO GUTIÉRREZ, CESAR ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ Y DORIS CAROLINA SOTO GUTIÉRREZ, anteriormente identificados; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 451-12, Punto de Cuenta Nro. 01, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “LAS TRES NAVES”, ubicado en el sector Cachamana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Setenta y Ocho Hectáreas con Siete mil cuatrocientos seis Metros Cuadrados (578 Has. con 7.406 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hacienda Río Yaza; Sur: Terreno ocupado por Fundo Botina; Este: Terreno ocupado por Hacienda Cañada Negra, y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda la Unión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 812 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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