REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA CAMBOY C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.997, bajo el No. 107, Tomo 8-A, modificados su estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación la inserta anta la Notaria Pública Primea de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Noviembre del 2012, anotado bajo el No. 03, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL: SORAYA CASTELLANO SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.453 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano WILLIAN PEÑA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 001076

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha diez (10) de diciembre de 2013, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 546-13 de fecha tres (03) de Octubre de 2013, Punto de Cuenta Nº 002, mediante la cual acordó RESCATE del lote de terreno denominado “SAN RAFAEL” ubicado en el Asentamiento Campesino Moralito, Sector, Onia Parroquia el Moralito Municipio Colon Estado Zulia, constante de una superficie a rescatar de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (188 Ha con 8.957m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DIECIS3EIS METROS CUADRADOS (546 ha con 5.116 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo Chaberin, Caño Padre y Vía de penetración; Sur: Fundo la Encrucijada, San Pedro y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración y Oeste: Fundo San Pedro y Fundo Chaberin. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado,

Ahora bien, se constata de actas, que en fecha ocho (08) de enero de 2014, se admitió el Recurso de Contencioso de Nulidad, y en cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral una vez constara en actas el recibido las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte recurrente expusiera los alegatos respecto a las medidas solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se llevo a cabo el acto de audiencia, encontrándose las partes interesadas a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Visto de que en el escrito libelar presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, la abogada SORAYA CASTELLANO SARAVIA, plenamente identificada en actas, solicito a este Juzgado Superior Agrario, el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos, en los siguientes términos “…solicito respetuosamente se sirva decretar con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA …”, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº 546-13 de fecha diez (10) de octubre de 2013 , Punto de Cuenta Nº 002, mediante la cual acordó el RESCATE del lote de terreno denominado SAN RAFAEL, ubicado en el Asentamiento Campesino Moralito Sector Onia Parroquia Moralito Municipio Colón del Estado Zulia., es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma: “…“…solicito respetuosamente se sirva decretar con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA…” de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, pues enuncio la solicitud de una medida sin desarrollar los requisitos básicos de procedibilidad como son el fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de Intereses que como bien se apuntó primariamente son las exigencias que deben coexistir para que pueda ulteriormente declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, siendo obviados tal como se constata. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señalar que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos, basado en los alegatos expuestos sobre el recurso contencioso administrativo, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta elemento alguno que motive tal dictamen, siendo que el momento idóneo para desarrollar su petición era la audiencia publica y oral de medida celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2014, tal como lo indica el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que fuera celebrado en fecha 23 de septiembre de 2014 y en el cual la parte recurrente solo se limito a solicitar una inspección judicial , por lo que la misma no fue fundamentada de hecho y derecho, ni motivada de forma correcta. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico quedando así pues sin haberse cumplido con los requisitos PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS y LA PONDERACIÓN DE INTERESES. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS efectuada en fecha diez (10) de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio SORAYA CASTELLANO SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.463, Inpreabogado bajo el No. 26.453, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1997, bajo el No. 107, Tomo 8- A modificados sus estatutos posteriormente, siendo su ultima y vigente modificación la inserta ante el mismo Registro bajo el No. 8. Tomo 74-A RM1, de fecha 19 de octubre de 2011; sobre la actividad desplegada en el Fundo denominado “SAN RAFAEL” ubicado en el Asentamiento Campesino Moralito, Sector, Onia Parroquia el Moralito Municipio Colon Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DIECIS3EIS METROS CUADRADOS (546 ha con 5.116 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo Chaberin, Caño Padre y Vía de penetración; Sur: Fundo la Encrucijada, San Pedro y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración y Oeste: Fundo San Pedro y Fundo Chaberin.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 809 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL