REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL de MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.056, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA.
EXPEDIENTE: 1102.
Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la abogada MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL de MUCHACHO, previamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha siete (07) de julio de 2014, con el objeto de presentar de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia, con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y PROTECCIÓN sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Cuarenta y Dos Hectáreas (542 Has.), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón, Sur: con propiedad de Domingo A. Parra, Este: con propiedad de Hermilo, y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:
…OMISSIS…por medio de la presente solicito, muy respetuosamente, que se traslade y constituya haciéndose asesorar de peritos o prácticos sobre la materia en caso de considerarlo conveniente dentro de los linderos e instalaciones del Fundo o Unidad Agropecuaria “La Victoria”, a fin de dejar constancia, mediante inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil de los hechos que a continuación se indican:
Primero.- De la situación actual o estado en que se encuentran todos los potreros que conforman la referida Unidad Agropecuaria.
Segundo.- De la situación actual o estado en que se encuentran tanto las cercas divisorias de las tierras, así como de las instalaciones y construcciones que se encuentran dentro de la misma.
Tercero.- De la cantidad o cabezas de ganado bovino que se encuentran pastando dentro de la misma.
Cuarto.- Así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de la inspección solicitada, por considerarlo relevante.
Asimismo, pedimos del Tribunal a su cargo en virtud del estado en que se encuentra el fundo, así como sus construcciones e instalaciones y de los semovientes que se encuentra dentro del mismo y dadas las amenazas de invasión que existen sobre dichas tierras, que pretenden desconocer el derecho de propiedad, violando incluso normas de rango constitucional, se sirva a decretar MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y PROTECCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 196 y 243 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el Fundo, y así velar por la Seguridad Agroalimentaria de la nación…OMISSIS…
En fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, se hizo saber que en auto separado se fijaría la inspección judicial solicitada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, se encuentra obligado a reflexionar sobre determinadas cuestiones, a saber:
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
ii
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA
La presente causa versa sobre una solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, interpuesta a tenor de lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.056, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la protección de un fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Cuarenta y Dos Hectáreas (542 Has.), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón, Sur: con propiedad de Domingo A. Parra, Este: con propiedad de Hermilo, y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González
Ahora bien, quien decide, ha constatado por Notoriedad Judicial, que ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corre un expediente signado bajo el Nro. 3990, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual versa sobre una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIOVERSIDAD Y EL AMBIENTE, solicitada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL DE MUCHACHO, suficientemente identificada, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, igualmente identificado, siendo que, en fecha quince (15) de julio de 2014, el A-quo dicto decisión, decretando la referida medida, conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LA VICTORIA”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una actividad agroproductiva de doble propósito para la obtención de leche y carne, con un DOS MIL CIENTO OCHENTA (2180) cabezas de ganado vacuno mestizo con doble propósito de ceba y ordeño…con una producción de ONCE MIL LITROS (11000 Lts.) de leche diarios, y para el matadero aproximadamente unas cuarenta (40) cabezas de ganado cada dos meses…todo lo cual cumple con las normas fitosanitarias y debido control ante el INSAI, tal y como se evidencia de las certificaciones de vacunación ut supra indicadas.
Aunado a ello, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, ya identificada, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario LA VICTORIA, ya descrito, y de los documentos de propiedad e inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras que, consta en las presentes actas procesales.
Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), sean mermados por la perturbación de personas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial, se observó a la margen izquierda de la entrada principal al fundo “LA VICTORIA”, un aproximado de seis (06) ranchos y un (01) campamento principal, construidas de materiales tales como: palos de madera (cabumche) y plástico negro; asimismo se observó un aproximado de ochenta (80) personas ajenas al propietario del fundo; lo cual puede entorpecer su labor agroproductiva y ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad de doble propósito que se practica.
Por otra parte, visto que, en el Predio Rustico denominado “LA VICTORIA” ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores, fitosanitarias y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que el concede el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “LA VICTORIA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón, SUR: con propiedad de Domingo A. Parra; ESTE: con propiedad de Hermilio Hernández y OESTE: con propiedad de los Hermanos Méndez y Roberto González; a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.113.056, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASI SE DECIDE…OMISSIS…
Expuesto lo anterior, para este Juzgador, se hace indispensable antes de entrar a resolver el presente asunto, traer a comentario el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa sobre la Notoriedad Judicial expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 150, Expediente Nro, 00-0130, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dicha doctrina, se definió en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”
Como complemento de lo anteriormente narrado en el cual se visualiza en que consiste la Notoriedad Judicial en los términos de la Jurisprudencia patria es de expresar obligatoriamente la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba” quien manifiesta en resumidas palabras que ésta clase o tipología de notoriedad se debe entender como aquella que emana en el contexto judicial y que son hechos o acontecimientos conocidos por el Juez producto de su actividad jurisdiccional.
Analizado todo lo expuesto anteriormente, para este Juzgador, es evidente por Notoriedad Judicial, que existen dos incidencias autónomas sobre el fundo “LA VICTORIA”, suficientemente identificado, suscritas por su propietaria la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, plenamente identificada, la primera ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial, y, la segunda por este Juzgado Superior Agrario, una de las cuales ya fue resuelta por decisión dictada en fecha quince (15) de julio del presente año (ya citada), en la cual el Tribunal A-quo, decreto una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el referido fundo, a razón del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, se constata que el fundo agropecuario “LA VICTORIA”, posee el decreto de una protección cautelar autónoma, la cual se encuentra en plena vigencia de un (01) año contados a partir del día quince (15) de julio de 2014, en razón de esto, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Articulo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Examinado el contenido del articulo citado ut supra, quien decide evidencia que la presente solicitud autónoma resulta innecesaria e inoficiosa, toda vez, que se constato que la pretensión de la solicitante ha sido ha sido plenamente satisfecha por el A-quo en su decisión de fecha quince (15) de julio del año en curso, aunado al hecho de que al ser este Tribunal el Superior Jerárquico inmediato del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, podría conllevar a resolver un posible recurso que se presente en la causa 3990, contentivo de la Medida Autónoma decretada por el A-quo. ASI SE ESTABLECE.-
Por los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en los parágrafos anteriores, resulta pues, que este Juzgador, declare IMPROCEDENTE la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.056, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Cuarenta y Dos Hectáreas (542 Has.), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón, Sur: con propiedad de Domingo A. Parra, Este: con propiedad de Hermilo, y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González, en virtud de haberse constatado por Notoriedad Judicial, que sobre dicho fundo existe una medida autónoma decretada en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2014, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta plenamente vigente, resultando de este hecho, la imposibilidad de este Superior, para decidir sobre la presente solicitud, tal como lo establece el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y PROTECCIÓN, presentada a tenor del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO GRATEROL de MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.056, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Cuarenta y Dos Hectáreas (542 Has.), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón, Sur: con propiedad de Domingo A. Parra, Este: con propiedad de Hermilo, y, Oeste: con propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 806 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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