LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 19 de junio de 2014, en virtud del oficio número 719-2014 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GÓMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el N° 57, Tomo 1-A, reformada su acta constitutiva – estatutos conforme a documento inserto en la precitada oficina de registro mercantil el día 31 de enero de 2013, anotada bajo el N° 06, Tomo 7-A RM1; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, integrada por los ciudadanos MAURICE BENARROCH, LAURA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, MARTHA SUSANA STHORMES ROJAS, GERARDO JOSÉ LUZARDO SIRA y ENDRINA GINETTE MUJICA ARRAIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.873.053, V-11.125.211, V- 8.981.919, V-8.980.801 y V-20.844.318, respectivamente, y que actúan en su carácter de Presidente, Secretaria, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente; y contra la ciudadana CARMEN ALICIA APPING MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.842.398, en su carácter de Administradora del Condominio Residencias Bellas Artes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida el 21 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.724, quien actúa como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2014, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “En el transcurso de los primeros días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ (Sic) HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, portadora de la Cédula de Identidad número: V-5.779.446 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente tiene el carácter de Director Presidente de nuestra representada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), constando su designación y aceptación del cargo antes mencionado, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, celebrada con fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Enero de 2.013, bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, la cual hemos acompañado con el No. 2; en unión de su esposo EDDER COROMOTO GUTIERREZ (Sic) ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, portador de la Cédula de Identidad número: V-3.468.155 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tuvo noticia de que se encontraba a la venta el Pent House del Edificio denominado “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, ubicado dicho Edificio en la Avenida 3F, antes 24 de Julio, entre las Calles 64 y 67, en jurisdicción del que fue Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo que la condujo a entrevistarse personalmente con la ciudadana CORINA ROO, VIUDA DE GOMEZ (Sic), mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.083.088 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter, que para ese tiempo tenía, de Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), que es la propietaria del citado Pent House, estableciendo con ella los términos y condiciones en que se debía celebrar la compra-venta del mismo, la cual se concretó en el compra de la totalidad de las acciones que conforman el Capital de la mencionada Empresa, Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), en razón de que el único Activo de la citada Empresa está constituido por el indicado Pent House y se encuentra libre de Pasivo, por parte de la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ (Sic) HERNÁNDEZ para su patrimonio personal, no para el de la sociedad conyugal que tiene constituida con el ciudadano EDDER COROMOTO GUTIÉRREZ (Sic) ORTEGA, ...omisis..., estableciéndose el precio de la venta en una suma de dinero acorde con la condición del notable deterioro que presentaban...
Que “La concreción de la compra-venta de las acciones antes mencionadas, conllevó un período que duró aproximadamente cuatro meses dadas las condiciones propias de dichos negocios…”
Que “…perfeccionada la compra-venta, en razón del carácter consensual que tiene el indicado contrato, se iniciaron y concluyeron parcialmente los trabajos apropiados para restablecer la adecuada administración del Pent House y para la ejecución en su interior, de las reparaciones y modificaciones necesarias para el restablecimiento y superación de las condiciones de habitabilidad del Pent House; reparaciones y modificaciones que indiscutiblemente redundan en provecho de la comunidad de propietarios del Edificio denominado “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, pues ellas aumentarían el valor económico del Edificio, las cuales como hemos expresado se encuentran parcialmente ejecutadas, por haber impedido su culminación la conducta injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional de la Asamblea General de Copropietarios, de la Junta de Condominio, de la Administradora, del Vigilante y de la Conserje del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”; conducta que objetiva, serena e imparcialmente expondremos de manera concreta, más adelante en este libelo y que ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de nuestra representada, de las personas naturales que la representan, de sus familiares, amigos, trabajadores y empleados a su servicio, como lo son: el Honor, Propia Imagen y Reputación, y a la Propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los Artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.”
Que “….las obras de reparación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, se iniciaron en la primera quincena del mes de Abril del año dos mil doce (2.012), todas ellas a efectuarse en la zona interior del mismo y en consecuencia, correspondiente a la propiedad privada de nuestra conferente,....”
Que “La ejecución de las modificaciones antes señaladas enunciativamente, implicó la contratación de un personal obrero suficiente y adecuado para las distintas labores; la producción de escombros que necesariamente debían ser retirados, y, el traslado con su correspondiente adecuada colocación, de nuevos materiales en las dependencias del Pent House.”
Que “Para comprobar las características de las modificaciones señaladas en los dos párrafos anteriores; el estado, situación o condición en que quedaron los trabajos de modificación y remodelación interna del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, para el momento en que la Administradora del Condominio del indicado Edificio, Ing. CARMEN ALICIA APPING MONTENEGRO, a través de sus subalternos, ciudadanos JOSE (Sic) GARCIA (Sic), en su condición de Vigilante y CLEOTILDE RICARDO, en su carácter de Conserje,...omisis... .impidió la continuación de las mismas; y, el buen estado que para ese momento de la paralización de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House, presentaban los Bienes Comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, anexamos constante de ciento tres (103) folios útiles, marcada con el número: 11, las resultas de la Inspección Judicial Extraprocesal, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), Expediente No. 4744-12,...”
Que “Los trabajos correspondientes a la remodelación que se iniciaron en el mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), continuaron hasta el día primero (01) de Octubre del mismo año, en que fueron paralizados por decisión de una írrita Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), en tercera Convocatoria, por lo que dicha decisión no fue aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad del propietarios del Condominio, tal como lo dispone el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que además nuestra representada no fue convocada para la celebración de la misma, por cuanto lo supuestamente aprobado en la indicada espuria Asamblea, es la expulsión del Condominio (aunque dicho con otras palabras), de nuestra representada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), al aprobar por unanimidad la prohibición del acceso al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, a las personas naturales que tienen la legítima representación de nuestra conferente y a sus familiares, es decir, a los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ (Sic), EDDER GUTIERREZ (Sic), MARVIS SANCHEZ (Sic), LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES y a sus familiares en general, así como también al personal obrero necesario para la conclusión de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”. Lo aprobado en la indicada Asamblea, consta de la copia fotostática simple, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada en Tercera Convocatoria, el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), la cual constituye los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105), ambos inclusive, del juicio contenido en el Expediente signado con el No. 2818, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual aún no se ha practicado la citación de la parte demandada; copia que acompañamos en copia fotostática simple, constante de cinco (5) folios útiles, marcada con el No.12, y que para un mejor entendimiento de lo aprobado,…”
Que “La ilegal, arbitraria e inconstitucional decisión singularizada en el párrafo anterior, fue puesta en ejecución por la fuerza o por vías de hecho, por la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y por su Administradora: Ingeniero CARMEN ALICIA APPING MONTENEGRO, a través del Vigilante JOSE (Sic) GARCIA (Sic) y de la Conserje CLEOTILDE RICARDO, ….quienes en cumplimiento de las órdenes recibidas, han impedido desde el primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), la entrada al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, y lógicamente al Pent House de dicho Edificio, a las personas naturales señaladas con anterioridad en este escrito, situación que ha pervivido o mantenido hasta el día de hoy, en razón de que los integrantes de la Asamblea de Propietarios antes citada, la Junta de Condominio y la Administradora, consideran erróneamente que la indicada írrita decisión tiene fundamentos jurídicos válidos y eficaces; que el personal al servicio de ellas no tiene otra conducta alterna sino únicamente la de obedecer las órdenes que se les impartan, y de que nuestra conferente respetuosa de la Constitución y las Leyes de la República, ha tratado amistosa y pacíficamente de resolver y de reparar, la violación que de sus legítimos derechos constitucionales de Propiedad; al Honor, Propia Imagen y Reputación,…”
Que “…los propietarios pueden reunirse en Asamblea y si se aprueba con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) del total del Condominio, estaría facultada para autorizar u ordenar al Administrador para que introduzca la respectiva demanda ante los Tribunales, para que el Juez dirima la controversia, pero nunca violentar derecho constitucional alguno por vías de hecho, como lo es el de la propiedad privada, la que se configura en el presente caso, con la prohibición e impedimento de entrada al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” a la Directora Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ (Sic) HERNANDEZ (Sic), a su esposo ciudadano EDDER COROMOTO GUTIERREZ (Sic) ORTEGA; a sus familiares, a los empleados de nuestra representada ciudadanos LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES y MARVIS SANCHEZ (Sic), quienes son sobrinos y hermana de la Directora Presidente, así como también a los empleados y trabajadores al servicio de nuestra conferente, que son imprescindibles para poder concluir las labores, de modificación y remodelación que nuestra conferente se encuentra ejecutando en el interior del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, como lo es lo aprobado en la ilegal Asamblea de Propietarios, de fecha 26 de Septiembre de 2.012, ya que con la antes singularizada decisión y su ejecución por vías de hecho, al margen de la jurisdicción, no han realizado otra cosa, que disminuir sensiblemente el derecho de propiedad privada que tiene la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), sobre el Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, y la copropiedad que detenta sobre los Bienes Comunes del mencionado Edificio, al impedirle el ejercicio de la facultad que le es inherente a dicha propiedad y copropiedad, como lo es el ius utendi, que es el derecho de servirse de la cosa, es decir, de los bienes inmuebles antes señalados, los cuales hemos singularizado con amplitud en este libelo.
Que “Es cierto, que en el desenvolvimiento de los trabajos inherentes a las modificaciones del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, han surgido incidencias entre los legítimos representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), sus empleados y trabajadores, con algunos propietarios de las unidades de vivienda que conforman el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, con la Administradora del indicado Edificio, con algunos miembros de la Junta de Condominio y hasta con esos indicados propietarios reunidos en Asamblea, pero a todas ellas se les ha procurado resolver con cordialidad, amistosamente, pero con racionalidad, demostrando nuestra representada su buena fe y su inquebrantable interés, en que se restablezca la debida paz y armonía entre todos los propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, propendiendo al progreso y mejoramiento del Edificio en sí y de todos los condóminos; pero de considerar los supuestos afectados por los trabajos de remodelación que se ejecutan en el Pent House, que sus pretendidas inconstitucionales aspiraciones no se encuentran totalmente satisfechas, los supuestos afectados deben hacer uso de las acciones legales que les pudiesen corresponder, pero jamás, ni nunca, violentar el derecho a la propiedad privada que tiene la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.” (INGOROCA), sobre el Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, y la copropiedad que detenta sobre las Cosas Comunes de dicho Edificio.”
Como medios de prueban ofreció:
“PRUEBA DOCUMENTAL
A) Para demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GÓMEZ ROO, C.A. (INGOROCA); su denominación comercial, su domicilio social; su objeto social; el monto del Capital Social; la composición accionaria de su Capital; su estructura administrativa; el número de Administradores que es de dos (2), con idénticas facultades, las cuales se encuentran enunciativamente mencionadas; su ejercicio económico; sus Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinaria de Accionistas y demás características propias de toda Sociedad Mercantil, acompañamos dos copias certificadas, una del Acta Constitutiva-Estatutos de la indicada Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Febrero de 1.981, bajo el No. 57, Tomo 1-A, expedida por la Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 2012, constante de siete (7) folios útiles; y, la otra, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA), celebrada con fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Enero de 2013, bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, la cual fue expedida por la Registrador Mercantil Primero Suplente del Estado Zulia, en la misma fecha 31 de Enero de 2.013, constante de siete (7) folios útiles, en la cual consta la ratificación del Asiento de Traspaso estampado en el Libro de Accionistas de la Compañía, con fecha 14 de Junio de 2.012, por el cual los Accionistas Corina Roo Maytin, Ricardo José Gómez Roo, Ernesto José Gómez Roo, Armando José Gómez Roo y Maria Corina Gómez Roo traspasaron a la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández,...omisis... , la propiedad de las Cien (100) Acciones del Capital Social de la Compañía, las cuales representan la totalidad de las Acciones que conforman el Capital de la indicada Empresa; ...omisis..., y que se nombró como Miembros de la Junta Directiva por un período de cinco (5) años, a las siguientes personas con los cargos que se indican en cada caso: Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, Director Presidente; y, César Augusto Arteaga Sánchez, Director Gerente Suplente. Copias certificadas que se encuentran acompañadas al libelo de la demanda marcadas con los números: 1 y 2.
B) Para el Ciudadano Juez obtenga una visión clara de las características principales del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, y especialmente de su Pent House, ratificamos la consignación de su Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, bajo el No. 50, folios del 143 al 157, Protocolo 1°, Tomo 17°, el cual en copia fotostática simple, constante de doce (12) folios útiles, y en copia mecanografiada simple, constante de siete (7) folios útiles, acompañamos a este libelo, marcados con los número: 4 y 5.
C) Para comprobar que el Apartamento Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” es de la propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.“ (INGOROCA), ratificamos la consignación de la copia fotostática simple constante de cuatro (4) folios, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 14, Tomo 21°, Protocolo 1°, el cual producimos con este libelo, marcado con el número: 6.
D) Para demostrar la distribución original del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en sus dos Plantas, ratificamos la consignación de los Planos que producimos con este libelo marcados con los números: 7 y 8. Y para demostrar la remodelación que actualmente se encuentra en ejecución, ratificamos la consignación de los Planos que anexamos con el libelo con los números: 9 y 10.
E) Para demostrar el buen estado que para el momento de la paralización de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House, presentaban los bienes comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, ratificamos la consignación de las resultas de la Inspección Judicial Extrajudicial, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), Expediente No. 4744-12, de la Nomenclatura llevada por el indicado Juzgado, constante de ciento tres (103) folios útiles, las cuales producimos adjuntas a este libelo marcadas con el número: 11.
F) Ratificamos la consignación de la copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada en Tercera Convocatoria, el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), constante de cinco (5) folios útiles, la cual acompañamos a este libelo con el número: 12.
G) Ratificamos la consignación de la copia simple, constante de cinco (5) folios útiles, de la Sentencia No. 156, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2000, Expediente No. 00-0436. (Caso: Corporación L´Hotels, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la que adjuntamos con este libelo marcada con el número: 13
H) Ratificamos la consignación en trece (13) folios útiles, de los Recibos relativos al pago de las Cuotas de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, los cuales adjuntamos con este libelo marcados con los números; 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
Para demostrar que los legítimos representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA),...omisis... se encuentran impedidos de entrar a las áreas comunes del referido Edificio, y en derivación de ello al Pent House del mismo, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO MARIA BERMÚDEZ SOTO, FRANKLIN JOSE (Sic) SANCHEZ (Sic) PARRA y NILSON NEY NUÑEZ (Sic) SIERRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.755.941, V-14.921.470 y V-19.679.025, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“Para la decisión, el Tribunal en primer lugar observa, junto a la representación fiscal, que en el presente caso el amparo se erige como el remedio judicial idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida. Tal reflexión viene al caso comentarla, dada la alegación de la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, conforme a la cual la quejosa contaba con la acción ordinaria de nulidad de asamblea en la que se estableció la prohibición de acceso.
No es acertada dicha legación, pues la actuación desplegada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, constituye una auténtica vía de hecho, situación para la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado la acción de amparo constitucional, con las características que le son propias.
Asimismo, quiere enfatizar este tribunal que si bien la parte demandada manifestó la posibilidad de que los sujetos involucrados en la presente acción llegaran a un acuerdo, dicha posibilidad, al menos en lo que al juicio de amparo se refiere, se encuentra restringida por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que apenas permite a la parte actora desistir de la demanda y sólo en los casos de que no trata de un derecho de inminente orden público, como los que hacen imprescriptible la acción; en todo caso, somete a una sanción el desistimiento.
...
Por otro lado, se observa que la lesión se encuentra configurada, en principio, por el acta de propietarios de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se hacen una serie de señalamientos que ofenden el honor y la reputación de los representantes y dependientes de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), propietaria del pent house del edificio Residencias Bellas Artes y copropietaria de sus aéreas (sic) comunes, a quienes además se les prohibió el acceso de forma “definitiva”. El testo de la referida acta de asamblea, no será transcrito en el presente fallo por razones de protección al honor y reputación de las personas involucradas, pero su contenido fue expresamente reconocido por la parte demandada.
...
En el presente caso, la confesión de la parte presuntamente agraviante, revela la violación del derecho constitucional a la propiedad que se le reconoce a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) sobre el pent house del edificio Residencias Bellas Artes. En efecto, se ha configurado la trasgresión de derecho de propiedad por impedirle arbitrariamente la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, el ejercicio de uno de los atributos de mayor trascendencia de este derecho, como lo es el uso y el disfrute de la cosa.
Por otro lado, a pesar de la expresa manifestación de la apoderada judicial de la parte actor[a], que permite deducir, en principio, la cesación de la lesión constitucional, dicha manifestación de voluntad no es suficiente, pues no quedó probado en actas la existencia de una nueva asamblea que reivindique la situación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y que deje sin efecto aquella del 26 de septiembre de 2012, en la cual se principió la injuria constitucional, y que fue continuada por la referida Junta de Condominio del Edificio Residencia Bellas Artes y las vías de hecho por ella emprendidas.
Esa manifestación de la abogada Patricia Elena Vivas González, si bien reporta la voluntad de la parte demandada de resarcir la lesión, no involucra la restitución real de la situación jurídica infringida, pues aunque la referida profesional del derecho ostenta la representación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias bellas Artes, no puede sustituirse en ella ni en la voluntad declarada de los condóminos, únicos sujetos de derecho que habrían podido, reunidos en asamblea, redactar una nueva acta que restituyese la referida situación de infracción constitucional declarada en este fallo.
En consecuencia, el Tribunal declara la violación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), por las vías de hecho emprendidas por la demandada Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes.
En lo atinente al derecho al honor y a la reputación, de amplísimo contenido y de basto reconocimiento en los pactos y tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, el mismo se encuentra reconocido por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...
La arbitrariedad de los actos y vías de hecho adelantadas por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, representan una violación palmaria del derecho al honor de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y de sus representantes y dependientes...
...
A juicio de este Tribunal, el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, y en general, las actuaciones de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, someten al escarnio público a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), afectando de manera inmediata su buen nombre, y además reduce ostensiblemente el honor de sus representantes y dependientes, con lo cual se declara igualmente violado el derecho reconocido en el artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y así finalmente se decide.”
III
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara-, siendo asignada por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante resolución de fecha 03 de octubre del mismo año, admitió la acción propuesta, ordenado practicar las notificaciones correspondientes a los efectos de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 03 de febrero de 2014 se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la accionante en amparo, representada por el abogado en ejercicio Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.267; la presunta agraviante representada por la abogada Patricia Elena Vivas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.721, y el abogado Francisco José Fossi Caldera en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oportunidad en la cual el juzgado a-quo declaro: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GÓMEZ ROO, C.A. (INGOROCA) contra la Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES; decisión contra la cual recurrió la presunta agraviante, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de Maracaibo -Edificio Torre Mara- a los fines de su distribución a un Juzgado Superior.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Iris Nava Gallardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio Edificio Residencias Bellas Artes, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“I.- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION (SIC) DE AMPARO.
El recurso de amparo apelado en sentencia, fue ejercido en fecha 25-09-2013, distribuida y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia el 03-10-2013; es decir, habían transcurrido 12 meses desde la celebración de la asamblea de propietarios realizada el 26-09-2012 que le prohibió el acceso al Edificio Residencias Bellas Artes, debido a los múltiples y continuos daños y perjuicios materiales y personales causados a los propietarios ...omisis... constituidos legalmente en CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, por la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA) en la persona de los ciudadanos EDDER GUTIERREZ (Sic) y YELIXSA SANCHEZ (Sic), la supuesta supervisora de obra que estos tenían ciudadana Marvis Sánchez, los escoltas de estos y los trabajadores en lotes de 40 personas diarias aproximadamente...
La Asamblea de Propietarios del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, por unanimidad, decidió tomar esa decisión, para FRENAR LA VIOLENCIA Y AGRESIONES A LAS QUE ESTABAN SOMETIDOS LOS PROPIETARIOS por parte de esta sociedad mercantil INGOROCA en las personas de sus supuestos representantes y trabajadores, DEBIDO A LA CANTIDAD y FRECUENCIA DE INSULTOS, AGRESIONES FISICAS (Sic), COMO ES EL CASO, DE LA AGRESIÓN de la ciudadana MARVIS SANCHEZ (Sic) contra la PROPIETARIA MARIA ELENA AMADO; AGRESIONES VERBALES, EMBESTIDAS, ATAQUES, ARREMETIDAS, contra la propiedad privada común y contra todos los propietarios y familias, quienes durante años han vivido y convivido en forma civilizada, respetuosa solidaria y dando cumplimiento estricto a las normas condominiales.
...
La comunicación fue entregada en fecha lunes 02-07-2012 en otra asamblea extraordinaria de propietarios; a quien en ese momento manifestó ser el dueño del inmueble, ciudadano Ernesto Gómez R., quien la recibió como representante de INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO C.A., (INGOROCA), anexo a las actas procesales en folio, y dio respuesta de la misma a las exigencias impuestas, en comunicaciones de fecha emitida por Ernesto Gómez y por Edder Gutiérrez; corre anexo a las actas procesales.
...Con fundamento en lo expuesto, la acción de amparo ejercida por la quejosa sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA) representada por la ciudadana YELIXSA SANCHEZ (Sic), ES EXTEMPORÁNEA, conforme lo dispone el articulo (sic) 6° Numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde hubo consentimiento y aceptación de la decisión de los propietarios tomada en asamblea realizada el 26-09-2012 aprobada por unanimidad, del mencionado condominio, por parte de la actora quejosa de la acción recurrida. POR LO TANTO LA ACCION (SIC) DE AMPARO ES INADMISIBLE CONFORME EL ARTICULO (SIC) 6° Numeral 4° de la citada Ley Orgánica. ES EXTEMPORANEA (Sic).
II.- DE LA VIA (SIC) ORDINARIA PREVIA A LA ACCION (SIC) DE AMPARO
...
Dispone la Ley de Propiedad Horizontal, en el articulo 25°:...
Es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA) representada por los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ (Sic), y EDDER GUTIERREZ (Sic), para entonces, tenían un plazo de 30 días continuos hasta el 26-10-2012 para ejercer por la vía judicial ordinaria la IMPUGNACIÓN (Sic) DE LA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES del 26-09-2012, DE PROHIBIRLES EL ACCESO Y NO LO HICIERON; la quejosa de autos no siguió el procedimiento para la impugnación, y quedaron reconocidos por esta y sus representantes las decisiones aprobadas por unanimidad. En forma extemporánea ejerce la acción respecto de la decisión contenida en acta de asamblea, la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA)” actualmente representada por YELIXSA SANCHEZ (Sic), quien no siguió el procedimiento de ley, obligatorio previo a la acción de amparo, que es vía judicial extraordinaria, cuando por la vía judicial ordinaria no se ha logrado la pretensión de la acción de amparo...
...Con fundamento en lo expuesto, la quejosa sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA) representada por la ciudadana YELIXSA SANCHEZ (Sic), NO EJERCIO (Sic) LA VIA (Sic) ORDINARIA JUDICIAL PREVIA, DE LA IMPUGNACIÓN (Sic) DEL ACTA DE ASAMBLEA RECURRIDA POR AMPARO, conforme lo dispone el articulo (Sic) 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela. Siendo que la acción de amparo no suple el debido proceso constitucional, cual aplica para todas las acciones ordinarias y extraordinarias. POR LO TANTO LA ACCION (Sic) DE AMPARO ES INADMISIBLE.
IV.- VICIOS DE LA SENTENCIA
Ciudadana Juez Superior, consta en actas, que en forma extemporánea ejerce la acción de Amparo, alegando afección de la propiedad, siendo que la propiedad no estaba en peligro, lo negado a los propietarios fue el acceso, debido a los abusivos, agresiones y violencias de los representantes de la quejosa, siendo que no hay retroactividad respecto de la condición actual de accionista única de la quejosa, condición y facultades que para entonces no tenia (sic) la presentante actual de la quejosa; y bajo cualquier modalidad hubiese alegado la acción de impugnación del acto en la decisión tomado por los propietarios afectados por la accionante, es la impugnación de las actas de asamblea, y no siguió el procedimiento, cuando la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 25, un término de 30 días para impugnar ante un Juez, Y NUNCA LO HIZO; POR LO TANTO RECONOCIO (SIC) PLENAMENTE TODO LO ACORDADO EN ESA Y TODAS LAS ASAMBLEAS Y DECISIONES TOMADAS POR LOS PROPIETARIOS.
Ciudadano Juez, los alegatos de la accionante son extemporáneos y procesalmente equivocados cuando no ejerció la vía ordinaria judicial correspondiente, tampoco actuó con inmediatez, debido a que consintió de las medidas tomadas en asamblea de propietarios, ya identificados, reconociendo y concientes de los daños y perjuicios causados a los propietarios personal y particularmente y a la propiedad común, de la violación de los derechos, de la negativa de dar cumplimiento a las normas legales, documentales y reglamentarias, de la afección causada a los propietarios, y de las irregularidades de la accionante como persona jurídica. Pero la Sentenciadora suplente paso por alto todos estas irregularidades y vicios, no obstante que tiene la función de decidir conforme a derecho, de administrar justicia, de dirimir conflictos y emitir decisiones/fallos que expresen la voluntan de la Ley, en este caso concreto;...
Para sustentar los fundamentos de la apelación, lo alegado, consigno como en efecto lo hago;
En anexo “A” documento de propiedad del Inmueble piso 11 p.h., en copia certificada.
En anexo “B” copia documento del registro mercantil.
En anexo “C” documento de RIF emitido por el SENIAT la representante de la empresa es Corina Roo Martín, para el SAMAT, Alcaldía de Maracaibo, la propiedad aparece a nombre de la ciudadana TOSTA, FRIDEL de; para CORPOELEC, la propiedad aparece a nombre de la ciudadana TOSTA, FRIDEL de; para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales SAMAT, la única trabajadora de la accionante de autos es la ciudadana YELITZA SANCHEZ (Sic).
EN anexo “D”, en original, para cuando comenzaron los daños y perjuicios y se dio la inundación citada, la empresa MYCEE. C.A. se pronuncio (Sic), sobre el daño de los ascensores.
En anexo “E”, se pronuncia una propietaria, en original, por los daños y perjuicios y se dio la inundación citada, la empresa MYCEE. C.A. se pronuncio (sic), sobre el año de los ascensores, y mi representada se dirigió al ciudadano Edder Gutiérrez al respecto.
En anexo “F”, el 02-07-2012 la asamblea de propietario del Edificio Residencias Bellas Artes, se pronuncia por escrito por la continuación de los mismos hechos.
En anexo “G”, a la anterior responde por escrito el supuesto propietarios de INGOROCA, ciudadano Ernesto Gómez, en comunicación del 09-07-2012, anexo “G”, y a la vez responde EDDER GUTIERREZ (Sic), marcada con el mismo anexo en original.
En anexo “H”, por la continuación de los daños y perjuidicos y el desacato de la accionante sus propietarios, representantes y trabajadores, mi representada se pronuncia por escrito, en fecha 15-08-2012, y acusa recibo por el p.h. piso 11 el ciudadano EDDER GUTIERREZ (Sic), quien según acta de asamblea de accionistas para entonces, consignada en actas por la accionante era el Director Suplente de la accionante, ahora es supuestamente el cónyuge de la única accionista de la accionante.
En anexos “I” y “J”, a la vez, mi representada agotando la conciliación tanto directa y personal como institucional con la accionante de autos ejerció dos procedimientos por la vía administrativos, de loo cuales mi representada no obtuvo resultados positivos.
En anexo “K”, mi representada se dirige a la Fiscalia (Sic) Publica (Sic), se explica en su contenido, en fecha 20-09-2012.
En anexo “L”, mi representada convoca a asamblea extraordinaria, se explica su contenido, en fecha 21-09-2012.
En anexo “LL”, mi representada recibe comunicación de la accionante de autos firmada por la representante de esta, en original, de fecha 09-04-2014; después de la acción de amparo y después de la ejecución de la medida cautelar.”
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación activa en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”
La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional a la propiedad, al honor y la reputación, previstos todos en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo está dirigida contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “Residencias Bellas Artes”, de fecha 26 de septiembre de 2012, la cual a decir de la presunta agraviada, le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al prohibirle el acceso al pent house de su propiedad y al exponerlos al escarnio de los copropietarios del referido edificio.
Ahora bien, dadas las circunstancias planteadas en el caso bajo estudio, y ante las alegaciones formuladas por la parte apelante, se debe necesariamente considerar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual literalmente dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso debe intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondientes o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discretamente y con las precauciones necesarias puede decretar una suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Resaltado de esta sentencia)
Partiendo de lo señalado por la presunta agraviada, así como de la norma supra transcrita, considera quien decide que, la primera opción que tenía los representantes legales y/o accionistas de la Sociedad Mercantil Gómez Roo, C.A. (INGOROCA) para atacar los acuerdos de la asamblea de propietarios que denuncia, era la acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y no la acción de amparo constitucional. Dicha afirmación cobra mayor vigencia si se toma en cuenta el hecho que, la citada norma prevé la posibilidad de que el juez, garante como debe ser de la Constitución, pueda suspender, previa solicitud de parte, aquellos acuerdos que considere violatorios de derechos y garantías constitucionales, siguiendo dicha causa por los trámites del juicio breve, el cual es célere, breve y expedito.
Siendo así las cosas, los representantes legales y/o los accionistas de la sociedad mercantil accionante, al momento de tener conocimiento de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes en el mes de octubre de 2012, han debido interponer la acción prevista en el referido artículo 25 antes transcrito, y no optar por recurrir a la acción de amparo constitucional, por cuanto como se ha explicado anteriormente, este tipo de acción está reservada únicamente para los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico no prevé un recurso para atacar el hecho, acto u omisión denunciado como violatorio o amenazante de derechos y garantías constitucionales, o cuando estando previsto, este recurso no sea expedito, breve y eficaz.
Pero esta última circunstancia tiene que ser alegada y probada por el accionante en amparo, en efecto, en el presente caso los representantes legales y/o accionistas de la sociedad mercantil quejosa, han debido señalar y demostrar, porque consideraban que el recurso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no era el remedio procesal idóneo para atacar los acuerdos de la Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, evidenciándose del escrito libelar de amparo, que la presunta agraviada no hizo ningún señalamiento al respecto, tampoco hizo mención a la inexistencia de recursos para atacar los acuerdos denunciados, y mucho menos, al no haberlos nombrados, mucho menos hizo mención a la falta de idoneidad de los mismos.
Tal como se dejó establecido en la parte motiva de esta sentencia, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar, que la acción de amparo solo le es dable las partes, ante la inexistencia de otros recursos en el ordenamiento jurídico, o cuando existiendo estos no fueron eficaces, idóneos o expeditos; ahora bien, igualmente la máxima interprete de la Constitución Nacional, ha sido clara al establecer la carga al accionante de alegar la inexistencia de recursos para atacar el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo o amenazante, y de probar la inidoneidad de los recursos, cuando existiendo estos no fueren céleres, expeditos y eficaces.
En el caso objeto de estudio, la sociedad mercantil accionante, en ningún momento cumplió con las cargas impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en ningún momento alegó la inexistencia de recursos para atacar las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, y mucho menos al no haber alegado la inexistencia, pudo probar la inidoneidad de los mismos.
Resultando evidente, para quien decide, que la parte presuntamente agraviada, poseía la posibilidad de atacar las decisiones de la asamblea de propietarios, por medio del recurso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en Venezuela, se concluye entonces, que no le era permisible recurrir a la vía de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción propuesta es Inadmisible. Así se establece.
Mas allá de lo declarado anteriormente, debe igualmente considerar este tribunal constitucional el contenido del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual literalmente establece:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omisis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
Esta causal de inadmisibilidad ha sido prevista por el legislador, para e supuesto que el hecho, acto u omisión que se denuncia como amenazante o violatorio de garantías y/o derechos constitucionales haya sido consentidos, expresa o tácitamente, por el presunto agraviado, siempre que no esté involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Dispone la norma supra parcialmente transcrita, que se entenderá que existe consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, cuando éste hubiere dejado transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o hubiere dejado transcurrir seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional, lapso este último que empezará a computarse desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, y no desde el momento de la ocurrencia del mismo, cuando el presunto agraviado no tenga conocimiento de su ocurrencia.
La ratio legis de la norma citada tiene su fundamentación en el hecho, que si el presunto agraviado consiente expresamente la violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales, se debe considerar que dicho acto no es imputable al presunto agraviante, sino provocado o consentido por el presunto agraviado, lo que conllevaría obligatoriamente a que no se tramite una acción donde la víctima comparte responsabilidad en la ocurrencia del hecho, acto o omisión que denuncia como amenazante o violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.
El juez constitucional al percatarse que existe consentimiento expreso o tácito, por parte del presunto agraviado, en la ocurrencia del hecho, acto u omisión denunciado como lesivo, deberá de oficio declarar la inadmisibilidad de la acción, tanto si se percata en la fase de admisión de la acción, como si se percata en el curso del procedimiento.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que el acto contra el cual se recurre en amparo, son los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de septiembre de 2012, de los cuales tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada, tal como expresamente lo reconoce en fecha 01 de octubre del mismo año, en virtud de no poder continuar los trabajos de remodelación del referido pent house de su propiedad, y tal como se evidencia de la Inspección Judicial Extraprocesal practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la referida fecha 01 de octubre de 2012, y que la propia accionante acompañó a los autos.
Así las cosas, siendo que la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento del acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, en fecha 01 de octubre de 2012, los representantes legales y/o accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Gómez Roo, C.A. (INGOROCA), tenían un lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, para la interposición de la acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, so pena de inadmisibilidad por consentimiento expreso del acto lesivo.
Pero no es sino hasta el día 25 de octubre del año 2013, cuando los representantes judiciales de la referida sociedad mercantil impetran la acción de amparo constitucional contra los acuerdos tomados por la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de septiembre de 2012, y de la cual tuvieron conocimiento en fecha 01 de octubre del mismo año, vale decir, esperaron mas de un (1) año para accionar contra la presunta amenaza o violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva un consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, quien actúa como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2014, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta, por lo que se revocará la aludida decisión. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, quien actúa como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2014, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo propuesta.-
2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2014, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GÓMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, integrada por los ciudadanos MAURICE BENERROCH, LAURA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, MARTHA SUSANA STHORMES ROJAS, GERARDO JOSÉ LUZARDO SIRA y ENDRINA GINETTE MUJICA ARRAIZ, y contra la ciudadana CARMEN ALICIA APPING MONTENEGRO, en su carácter de Administradora del Condominio Residencias Bellas Artes, todos plenamente identificados en actas.
3.- SE SUSPENDE los efectos de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al momento de admitir la acción propuesta, en fecha 03 de octubre de 2013.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dado la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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