LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por la ciudadana HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.478.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.635 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana número 8.668.866, residenciado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES antes identificada.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacado del Tribunal).
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, se establece luego de la revisión efectuada a la sentencia dictada, se observa que ambos ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ y HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, acordaron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo para promover los trámites de DIVORCIO NOTARIAL, en fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, dicho acuerdo consta en actas en el folio doce (12) del presente expediente, y del mismo se evidencia el acuerdo firmado por ambos ciudadanos y asimismo otorgan poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado MARCO ESTEBAN GONZÁLEZ FONTALVO, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.042.430.399, portador de la Tarjeta Profesional N° 226680 del C. S. de la J., para los efectos de llevar a cabo la cesación del matrimonio católico.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“(…) En fecha Primero (01) de Febrero de 1975, contraje Matrimonio Catolico (Sic) con el ciudadano: JAVIER ENRÍQUE GONZÁLEZ PÉREZ, en la Parroquia Nuestra Señora del Chiquinquirá de Barranquilla Colombia, como se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 0517 emanada de la Arquidiócesis de Barranquilla, Colombia.
(…), que mediante Acuerdo de Cese de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico de fecha 20 de Diciembre de 2013, presentado por ante la Notaría Quinta de Barranquilla, bajo el Nº 4.135, suscrito por la Ciudadana Elvira Margarita Better Amador, en su carácter de Notaría Encargada, quedó disuelto nuestro Vínculo Matrimonial, el cual anexo a esta solicitud debidamente apostillado,(…)
(…) Por lo expuesto y una vez constada por su competente autoridad que la presente solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a este Tribunal declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada el Convenio objeto de la presente solicitud, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada; Sentencia de divorcio dictada por la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, es del tenor siguiente:
“(…) En este estado comparecen nuevamente el Doctor MARCO ESTÉBAN GONZÁLEZ FONTALVO, de condiciones civiles anotadas anteriormente, quien actúa en (...) representación de JAVIER ENRÍQUE GONZÁLEZ PÉREZ, y de HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES DE GONZÁLEZ, también de condiciones civiles anotadas al inicio de ésta escritura, y agregó: PRIMERO: Que mediante este mismo instrumento público y de mutuo consenso, sus patrocinados decidieron cesar los efectos civiles de su matrimonio católico-------- SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se disuelve la sociedad conyugal que se había conformado entre ellos, por el hecho del matrimonio y se hace necesario proceder a su liquidación----- TERCERO: Que han decidido liquidar por medio de éste público documento, la sociedad conyugal. CUARTO: Que sus representados no pactaron capitulaciones y que dentro de su unión matrimonial no existen bienes ni deudas que adjudicar, por tanto la liquidación es 0-------------- QUINTO: Que efectuada por mutuo consentimiento la liquidación de la sociedad conyugal, garantizando que no causarán perjuicios a terceros, y estando disuelta la sociedad conyugal formada como consecuencia del matrimonio expresado, queda totalmente liquidada. – SEXTO: Cada cónyuge dispondrá de los medios propios para su subsistencia. Las obligaciones contraídas anterior y posteriormente a este instrumento público son de responsabilidad exclusiva de cada uno de los otorgantes, y cada uno responderá por sus obligaciones ante sus acreedores y terceros. SÉPTIMO: Que dada la manifestación de voluntad de cada uno de los cónyuges, en el sentido de liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, no se deben alimentos entre si y se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto.------ OCTAVO: Que renuncian a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme y similares, o por aparecer deudas, o a cualquier pretensión judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte lo aquí convenido. NOVENO: Que ambos cónyuges, a través de su apoderado, manifiestan su conformidad sobre la relación del activo y del pasivo aquí expresada y sobre la declaración de la liquidación que viene antes hecho y que renuncian expresa e incondicionalmente a los gananciales que pudieran derivarse de bienes que por cualquier motivo no hayan sido relacionados y al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales. Para tal efecto los comparecientes dan a la presente cláusula carácter jurídico de transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal…”.

Esta Jurisdicente antes de resolver cree necesario traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley 962 de Colombia en el que establece respecto al Divorcio Notarial lo siguiente:
Artículo 34. Divorcio ante notario. Reglamentado por el Decreto Nacional 4436 de 2005. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.
Ahora bien, el contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Número A2OEY55418723 de fecha 24 de abril de 2014, tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ y HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, fue ciertamente disuelto el día 20 de diciembre de 2013, por la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de febrero de 1975, en Colombia.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en la República Bolivariana de Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el día 20 de diciembre de 2013, por la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ y HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, del día 20 de diciembre de 2013, emanada de la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente: “…Que efectuada por mutuo consentimiento la liquidación de la sociedad conyugal, garantizando que no causarán perjuicios a terceros, y estando disuelta la sociedad conyugal formada como consecuencia del matrimonio expresado, queda totalmente liquidada…”.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes contrajeron matrimonio católico el día 01 de febrero de 1975, en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Barranquilla de la República de Colombia, tenía referida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Que mediante este mismo instrumento público y de mutuo consenso, sus patrocinados decidieron cesar los efectos civiles de su matrimonio católico…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “…Así lo dijeron y otorgaron los comparecientes por ante mí, la Notaría de todo lo cual doy fe. Leído y aprobado que fue este instrumento se firma por todos los que en él hemos intervenido, previa advertencia del registro correspondiente”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada de la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 20 de diciembre de 2013, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el Número A2OEY55418723, de fecha 24 de abril de 2014, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictámen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 20 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, asistida por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ y HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, asistida por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Quinta (5ta) de Barranquilla de la República de Colombia, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ y HEROÍNA DEL CARMEN MOLINARES COTES, plenamente identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce meridium (12:00 m.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.