LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.991.792, suscrita en fecha 14 de agosto de 2014, en la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA y ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.512.298, V-5.835.874 y V-4.762.396, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), sin identificación constante en actas.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha catorce (14) de agosto de 2014, el cual corre inserto en el folio veintidós (22) de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
“(…) En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR AVILA y ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ). Tal inhibición la fundamento en la relación directa de amistad y familiaridad que he mantenido con uno de los presuntos agraviados del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, representado por el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA, quien fue cónyuge de la ciudadana JUANA VIVAS GUERRERO, siendo esta mi pariente consanguínea de cuarto grado en línea colateral, y con la cual el referido presunto agraviado mantuvo una relación sentimental armónica a tal punto que procrearon tres hijos durante la vigencia de su vínculo conyugal, que llevan por nombres ALFREDO, JOHANA y JENIRE ROJAS VIVAS, compartiendo a su vez en varias oportunidades con la familia de la cual soy miembro, existiendo actualmente entre nosotros una relación de familiaridad por haber sido el cónyuge de mi pariente consanguíneo, y el progenitor de los hijos de ésta, quienes a su vez también son mis parientes consanguíneos colaterales, situación esta que es conocida por la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS –por haber mantenido una relación directa con el señalado presunto agraviado- a quien se solicita en el escrito inicial, se notifique de la sustanciación del presente AMPARO CONSTITUCIONAL debido a su carácter de presidente encargada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ); todos estos hechos originan en consecuencia mi animo (sic) de no conocer dicha causa lo cual en su defecto puede comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; por tal motivo y en vista de los argumentos antes expuestos presento dicha inhibición que si bien no se encuentra enmarcada dentro de la causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustento la misma en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito:
(… omissis…)
Ahora bien, el artículo 84 del Código del (sic) Procedimiento Civil establece:
(… omissis…)
Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 14 de agosto de 2014, y se le dio entrada posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Asimismo y respecto a las inhibiciones que pudieren presentarse en una acción de amparo constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
En tal sentido, el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, fundamentó su inhibición, al considerar que la relación directa de amistad y familiaridad que ha mantenido con uno de los presuntos agraviados del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, quien fue cónyuge de la ciudadana JUANA VIVAS GUERRERO, siendo esta última su pariente consanguínea de cuarto grado en línea colateral, origina en consecuencia su ánimo de no conocer la presente causa, lo cual en su defecto puede comprometer la imparcialidad para decidir como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias de su cargo y de sus actuaciones en el proceso; por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue sustentada en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición, planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, no se encuentra establecida dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se subsume por analogía fundamentado en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, tomando en consideración lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer de esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, en la presente acción de Amparo Constitucional.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita en fecha 14 de agosto de 2014, en la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA y ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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