LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 01 de agosto de 2014, en virtud del oficio número 0772-14 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.796.813, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., e INVERSIONES RILAS, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano Michele Partipilo Rizzi, antes identificado, actuando con el carácter mencionado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en “...fecha 7 de junio de 2.014, aparece publicado en el Diario La Verdad, Edición N° 5809, Página 8, el Primer Cartel de Remate en el presente juicio, ordenada la publicación de dicho Cartel por este Juzgado a su cargo, remate que se efectuará en las próximas horas.”
Que en “...fecha 13 de abril de 2.010, ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Resolución designando Defensor ad Litem de la demandada INVERSIONES RILA C.A. al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ (Sic) VALBUENA, ...quien fue notificado de su designación en fecha 4 de mayo de 2.010, juramentado en fecha 10 de mayo de 2.010, y citado el día 3 de enero de 2.011.”
Que como “...se trata de un juicio adelantado mediante fraude procesal sólo con el objeto de que mediante el remate se pueda desalojar a la arrendataria, por lo que se ocasionó perjuicios graves a la parte demandada en el proceso, de manera fingida, y se le menoscabó el derecho a la defensa, también de manera aparente, ya que la demandada actuando fraudulentamente no ejerció los recursos procesales existentes, como es una idónea contestación de la demanda, una digna promoción de pruebas, una impugnación válida a la admisión de las pruebas de la Parte Actora, el anuncio y la formalización del Recurso de Casación, habida cuenta de que la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 10 de julio de 2.013, que forma parte de las actas, fue dictada fuera del término, y sin embargo, hasta el presente no ha sido notificada la Pretensionada, todo como consecuencia directa de una estafa judicial, cuando el Defensor Ad Litem no intentó localizar a la Parte Demandada (ni existe prueba de ello en el expediente) y como resultado de ello, dichos recursos y defensas no han sido expuestos, oídos ni decididos, en un acto de inconstitucionalidad, ilegalidad e injusticia, todo como consecuencia de un detestable fraude procesal.”
Que “...amerita que ese Juzgado Segundo de Primera Instancia anule todas y cada una de las actuaciones de la primera instancia a partir de la publicación de los carteles de citación y se reponga el juicio al estado de nueva citación de la demandada en la primera instancia, mediante el mandamiento de Amparo Constitucional Sobrevenido que ejerzo en este acto en contra de las partes del proceso, DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., JACOB GUDIÑO E INVERSIONES RILA C.A., ya que las mencionadas partes activaron las funciones del Poder Judicial sólo para llegar al remate de un inmueble y desalojar de un Local a la Arrendataria del inmueble a rematar.”
Que “...el Defensor Ad Litem ha podido realizar gestiones de localización que fueran eficientes, habida cuenta de que el representante de la demandada INVERSIONES RILA C.A., fue un comerciante bien acreditado y prestigioso en la Ciudad de Maracaibo y su muerte constituyó un hecho público, notorio y comunicacional, cuya información filiatoria y la de sus sucesores, ha podido ser solicitada al SENIAT, por intermedio de este Juzgado, antes de dar contestación a esa demanda, así como a través del Registro Mercantil correspondiente.”
Establece un título denominado “DEL INCUMPLIMIENTO EN LOS DEBERES DEL DEFENSOR AD LITEM Y DEL FUSILAMIENTO PROCESAL DE LA VOLUNTAD DE LA PRETENSIONADA POR QUIEN NO TENÍA FACULTADES PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SOLO PARA REMATAR EL INMUEBLE.”
Señala que “....dicha Reposición, es muy procedente por cuanto el Defensor Ad Litem incumplió con sus deberes en la defensa de su Representada y permitió el fusilamiento de la misma, sólo de manera aparente y con su anuencia, está permitiendo por esa conducta la inmolación de los derechos que como arrendataria tiene la firma de comercio JOYERÍA COMERCIO C.A., en el inmueble objeto del remate, al no realizar ninguna actuación efectiva en defensa de su defendida, sin tener, como se dijo facultades de disponer el derecho en litigio, por cuanto nadie se las ha otorgado, cuya postura acarrea la reposición de la causa al estado en que la demandada sea legal y efectivamente defendida, y que se practique de nuevo la citación de la Pretensionada INVERSIONES RILA C.A., anulando todas las actuaciones de la primera instancia a partir de la publicación de los carteles.”
Que “Aceptar esas posturas de la demandante, de la pretensionada, y del Defensor ad Litem, en fraude procesal y para el perjuicio de la arrendataria, significa atentar contra el orden público y contra la justicia, es permitir la violación a los límites y alcances que comporta el ejercicio de la Representación Ad Litem.”
Establece un título denominado “AMPARO SOBREVENIDO POR LA FALTA DE UNA NOTIFICACIÓN QUE VIOLA LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE JOYERÍA COMERCIO C.A.”
Alega que “de la revisión de las actas del expediente, escrutará el Juez Segundo que el Defensor Ad Litem no ejerció absolutamente ninguna defensa a favor de la Pretensionada, ni siquiera cumplió con el deber de localizarla personalmente, ni a través de los medios tecnológicos existentes como el Internet o el sistema iuris 2000 (www.tsj.gov.ve) de donde podía extraer el defensor ad litem la insolvencia manifiesta de la Pretensionante y de sus representantes así como la simulación y el fraude procesal montado bajo una arquitectura judicial indigna, como lo demostramos más adelante, ni anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2.013, teniendo un abundante material de infracciones de forma y de fondo con lo cual destruiría los efectos de la aparente cosa juzgado que nacía por la connivencia con la cual se inició y terminó este proceso, entre la Actora y la demandada…”
Que “...en el presente juicio se está llevando a cabo una ejecución y un remate, sin permitírsele (de manera aparente por el fraude a la Parte Pretensionada, ni a su arrendataria, la defensa que implica el Anuncio y la formalización de un Recurso de Casación, habida cuenta de que del presente expediente se encuentran cumplidos todos los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión y el trámite de un Recurso de Casación, que a nuestra manera de ver, pudiera haber tenido un resultado exitoso....”
Que “en casos como éste, podría el Juez reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer eficientemente la defensa de la demandada, reposición que, de cumplirse debidamente con el principio de la inmediación procesal, tendría que llegar a esa írrita actuación cuando se consumó el estado de indefensión generado por la conducta del Defensor, como podría ser la sustitución del Defensor Ad Litem y someter el asunto al conocimiento de la instancia disciplinaria gremial, habida cuenta de que el Defensor ad Litem para perjudicar a su defendida INVERSIONES RILA C.A. (de no ser parte de ese ardid fraudulento) y como consecuencia de ese perjuicio, a la arrendataria del Local a rematar, JOYERÍA COMERCIO C.A., en el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna, como podrá contestarlo ese Juzgado Segundo de su misma sentencia del 17 de diciembre de 2.012, y no promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente, por cuanto el Defensor Ad Litem no hizo ninguna gestión de localización a los representantes de la firma de comercio demandada, INVERSIONES RILA C.A., a pesar de que INVERSIONES RILA C.A., propietaria del Local a rematar tuvo como Director al Ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO, ya fallecido, cuyos herederos o sucesores podían ser localizados a través de la declaración sucesoral que cursa o debe cursar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habida cuenta de que el fallecimiento del Ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO, como consecuencia de su trayectoria comercial y empresarial, constituyó un hecho público, notorio comunicacional, o a través del Registro Mercantil correspondiente, pero que bajo cualquier evento este Tribunal debe decretar Mandamiento de Amparo Constitucional Sobrevenido suspendiendo el inminente acto de remate del Local del cual es Arrendataria mi Representada.”
Que “...la violación de las Garantías Constitucionales señalada, particularmente la Defensa, entrañan un severo e inminente peligro para la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., la Arrendataria, no reparable en vía de apelación, ni en otra sentencia, sin existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se merece mi Representada, como arrendataria, solicitándole se sirva decretar Mandamiento de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el fraude procesal que adelantan DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., JACOB GUDIÑO e INVERSIONES RILA C.A., suspendiendo la celebración del acto de remate del inmueble de que es Arrendataria mi Representada.”
Establece un título denominado “EL FRAUDE PROCESAL FUE COMETIDO POR LAS PARTES DEL JUICIO”
Señala que “quier[e] informarle a Usted como Juez Constitucional que el día 11 de junio de 2.009, cinco días antes de que ese Juzgado Segundo admitiera la pretensión judicial contra INVERSIONES RILA C.A., el Ciudadano ANDERSON FARFAN presentó por ante los Tribunales Penales Querella por Estafa contra MERI RINCÓN DE LAMBO, GIAN CLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALEXANDER LAMBO RINCÓN, por la supuesta comisión del Delito de Estafa, con fundamento en que los acusados le arrendaron el Local que pretende rematar, alegando en dicha Querella que el Local tenía medida de secuestro, que no podían alquilarlo, que no estaban autorizados para arrendarlo y que, en consecuencia, no podían hacer uso del arrendamiento que se había suscrito.”
Que “...esa acusación penal el Ciudadano ANDERSON FARFAN declaró que reclamaba como techo de los daños producidos la cantidad de VEINTISEIS (Sic) MIL BOLÍVARES (Bs.26.000), cantidad de dinero que no tiene ninguna equivalencia con las sumas de dinero que establecieron en la Demanda cuya pretensión le correspondió conocer a este Juzgado y donde se cometió el fraude que ya debe haber advertido el Juez Segundo.”
Que “esa Querella intentada por ANDERSON FARFAN por los motivos señalados y con el reclamo en bolívares indicado, fue del conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa 6C.22332-09, admitida por decisión N° 651-09, que acompaño al presente Amparo, para que el Tribunal Segundo compruebe no sólo el incumplimiento en las funciones del Defensor Ad Litem, sino también el fraude procesal cometido por representante de la demandante, la representante de la demandada, la demandada, el Defensor Ad Litem de ésta, sólo para que el Juzgado Segundo remate el inmueble y para desalojar a la inquilina JOYERÍA COMERCIO C.A., información judicial que el Juez Adán Vivas puede confrontar a través del Sistema Iuris 2000 del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), a los fines de que no se dude en la aplicación de las sanciones de nulidad y reposición, y de fraude procesal, detectadas, al declarar Con Lugar la presente Solicitud de Amparo Constitucional.”
Que “asimismo, le informo a Usted que quien suscribe debe expresarle que ese Tribunal se encuentra en el deber de decretar el fraude procesal cometido en el proceso y contra la majestad de la administración de justicia, habida cuenta de que la nulidad y la reposición, son instituciones procesales constitucionales muy diferentes al instituto del fraude procesal, aunque en muchas oportunidades, como en el presente caso, coincidan y cabalguen simultáneamente, por lo que la nulidad, la reposición y el fraude procesal nunca pueden ser vistos como incompatibles en su sanción, cuando se maltrata la Constitución y la majestad de la justicia.”
Que “finalmente, informamos a ese Juez Constitucional que el fraude procesal cometido para rematar el inmueble y desalojar a la Arrendataria, conlleva a quebrantar la Garantía de Cosa Juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2.011, en el expediente 13.285, donde se declaró Con Lugar una apelación de mi Representada y se confirmó una sentencia de perención en juicio donde fue parte INVERSIONES RILA C.A., co-autora de los delitos procesales que denunciamos, sentencia la señalada que declaró, en consecuencia, vigente el contrato de arrendamiento pro el cual JOYERÍA COMERCIO C.A. ocupa por tiempo indeterminado el Local que pretende ser rematado.”
Que “esa cosa juzgada del Tribunal Superior Primero por la sentencia del 20 de diciembre de 2.011, también puede ser verificada a través de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia indicada, pero que a todo evento ofrezco consignarla en copia certificada para el día de la celebración de la audiencia constitucional que se celebrará dentro del presente procedimiento de Amparo Sobrevenido.”
Que “...la lesión de derechos fundamentales cuya titularidad ostenta JOYERÍA COMERCIO, C.A., a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la Defensa, a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al Debido Juicio, a la Garantía del Juez Natural y al derecho a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecidos en los Artículos 26°, 49° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Solicita “como Punto Previo y con Extrema Urgencia a cualquier decisión que haya de tomarse en la presente causa, que conforma a la Potestad Cautelar conferida a ese Juzgado Segundo por el in fine del Aparte Único del Artículo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con analogía en los presupuestos contenidos en los Artículos 588°, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sancionado en el Artículo 4° del Código Civil, PROCEDA A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL REMATE JUDICIAL acordado, a ejecutarse en las próximas horas, sobre el Local de que es Arrendataria JOYERÍA COMERCIO C.A., temporalmente y hasta tanto no se decida el presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, ya que de producirse dicho Remate Judicial conllevaría la pérdida de mi derecho de posesión, de su uso, goce y disfrute, y por la comisión de un fraude procesal y por la violación de la cosa juzgada, por lo que invocamos la Protección Constitucional del Amparo, cuando aún resuelto el Amparo en el tiempo pautado por la ley, no resarciría las lesiones constitucionales causadas, porque no existe otro medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida, sino mediante el Mandamiento de Amparo, sólo y exclusivamente a través de una Medida Cautelar. ”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“ahora bien, reconociéndose el fin del amparo cautelar sobrevenido en obtener la suspensión de las decisiones o actos emanados de los jueces, auxiliares de justicia, particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o bien la orden incondicional al juez, auxiliar de justicia, particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio; también impera destacar que al mismo le resultan aplicables los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, visto que en el acta de ejecución de fecha 27 de noviembre de 2013, efectuada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que una vez constituido el referido Tribunal en el inmueble constituido por dos locales comerciales, signados con los Nros. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, con el objeto de practicar medida de embargo ejecutivo dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se encontraba presente el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, a quien se notificó y le impuso del traslado y constitución del Tribunal; el referido ciudadano manifestó ser el Presidente de la empresa JOYERÍA COMERCIO, C.A. e informó que su representada ocupaba los locales en calidad de arrendataria, en el mismo acto estuvo asistido de abogado y se le fue nombrado depositario especial del Inmueble embargado; de tal forma, que a entender de este Operador Judicial desde ese instante tuvo conocimiento acerca del estadio procesal ejecutivo en el que se encontraba la causa, en la cual resultó embargado el inmueble que ahora ocupaba en calidad de Depositario.
Así las cosas, se verifica desde el 27 de noviembre de 2013, el supuesto agraviado se encontraba consciente de la decisión proferida por una Autoridad Judicial y puesta en estado de ejecución, considerándose además, que ostentó la asistencia de profesional de derecho, de tal modo, que las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian y fundan convicción en este Jurisdiccente que se trata de circunstancias que se han venido configurando desde hace largo tiempo y que el estado circunstancial al cual ha llegado el querellante no ha sido labor de poca data o de un periodo inmediato, sino que como se ha referido, se trata de una situación que se originó hace mas de siete (7) meses; por tanto, habiéndose soportado la queja fundamentalmente en la conducta procesal de las partes, así como en el ejercicio de las funciones del Defensor Ad-Litem, la sustanciación y decisión de la causa, este Jurisdiccente mantiene y reitera el criterio sostenido en resolución de fecha 4 de julio de 2014, al considerar que el Legislador previó todo un sistema normativo para regular la intervención de terceros en la causa, razón por la cual no formulando participación oportuna de conformidad con el Texto Civil Adjetivo y habiéndose rebasado el lapso de caducidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional, mal puede este Órgano Jurisdiccional convalidar una actuación procesal al margen de lo establecido en el Derecho Positivo venezolano.
Esta disposición de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdiccente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que el ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que quedó determinado que el quejoso tuvo conocimiento de los hechos que hoy denuncia fraudulentos desde el día 27 de noviembre de 2013, siendo notorio que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente siete meses, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para la fecha del levantamiento del Acta de Ejecución a la cual se hizo alusión ut supra, lo que refleja la voluntad incuestionable del hoy accionante de haber consentido expresamente que dicha situación de haya verificado y se haya mantenido en el tiempo.
Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que estuvo notificado del embargo ejecutivo sobre los locales que ocupaba, hasta la interposición del presente amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de siete meses, esto es, más del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual aluda la norma bajo comento.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
No existe constancia en actas que la parte apelante, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial, haya presentado escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación activa en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Partiendo del las circunstancias planteadas por el representante legal de la quejosa, así como de los antecedentes del caso bajo análisis, debe considerar este tribunal constitucional el contenido del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual literalmente establece:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omisis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
Esta causal de inadmisibilidad ha sido prevista por el legislador, para el supuesto que el hecho, acto u omisión que se denuncia como amenazante o violatorio de garantías y/o derechos constitucionales haya sido consentidos, expresa o tácitamente, por el presunto agraviado, siempre que no esté involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Dispone la norma supra parcialmente transcrita, que se entenderá que existe consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, cuando éste hubiere dejado transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o hubiere dejado transcurrir seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional, lapso este último que empezará a computarse desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, y no desde el momento de la ocurrencia del mismo, cuando el presunto agraviado no tenga conocimiento de su ocurrencia.
La ratio legis de la norma citada tiene su fundamentación en el hecho, que si el presunto agraviado consiente expresamente la violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales, se debe considerar que dicho acto no es imputable al presunto agraviante, sino provocado o consentido por el presunto agraviado, lo que conllevaría obligatoriamente a que no se tramite una acción donde la víctima comparte responsabilidad en la ocurrencia del hecho, acto o omisión que denuncia como amenazante o violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.
El juez constitucional al percatarse que existe consentimiento expreso o tácito, por parte del presunto agraviado, en la ocurrencia del hecho, acto u omisión denunciado como lesivo, deberá de oficio declarar la inadmisibilidad de la acción, tanto si se percata en la fase de admisión de la acción, como si se percata en el curso del procedimiento.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la recurrente en amparo denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, la conducta fraudulenta de las Sociedades Mercantiles Distribuidora El Ojo del Horus, C.A. e Inversiones Rila, C.A., las cuales se concretaron en el expediente número 56.574 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de las cuales tuvo conocimiento al momento de llevarse a acabo el acto de ejecución por parte del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013.
Así las cosas, siendo que la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento de los hechos que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, en fecha 27 de noviembre de 2013, sus representantes legales y/o accionistas tenían un lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, para la interposición de la acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, so pena de inadmisibilidad por consentimiento expreso del acto lesivo.
Pero no es sino hasta el día 08 de julio del año 2014, cuando el representante legal de la referida sociedad mercantil impetra la acción de amparo constitucional, vale decir, esperó mas de siete (7) meses para accionar contra la presunta amenaza o violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva un consentimiento expreso de los hechos denunciados por parte de la presunta agraviada, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano Michele Partipilo Rizzi, antes identificado, actuando con el carácter mencionado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción propuesta. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano Michele Partipilo Rizzi, antes identificado, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta.-
2.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2014, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., e INVERSIONES RILAS, C.A.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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