JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.116
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2.014, por la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.704.538 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que “Ingresé como Funcionario (a) de la Administración Pública Central en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en fecha 01 de junio de 2005 como contratada hasta el día 01 de febrero de 2007 cuando me dan el nombramiento de personal fijo en el cargo de ANALISTA en los diferentes procesos que conforman la Base de Contraionteligencia Nro. 301 Maracaibo”.
Reseñó, que en fecha 27 de diciembre de 2005 acudió a la emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, por presentar Síndrome Ciático Izquierdo, siendo tratada por el Dr. Luís González, quien le indicó reposo por 48 horas y le solicita exámenes médicos.
Que en fecha 20 de enero de 2.006 y 31 de enero de 2.006 se realizó Tomografías de Columna Lumbar y Resonancia Magnética. Posteriormente el 16 de mayo de 2006 fue intervenida quirúrgicamente por presentar Hernia Discal Lumbar a nivel L4-L5, L5-S1 en el Centro Médico Guerra Méndez en la ciudad de Valencia.
Esgrimió, que luego de varias intervenciones quirúrgicas, terapias del dolor y tratamientos médicos que ameritaron reposo continuo, en fecha 14 de noviembre de 2.013 el Médico del Seguro Social de Maracaibo convalidó su reposo y recomendó su Proceso de Incapacidad por el Médico tratante.
Refiere que en fecha 24 de noviembre de 2.013, el Médico tratante elabora la forma 14-08 para la solicitud de evaluación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo ante la Comisión Evaluadora del Seguro Social.
Recalcó, que “…en fecha 28 de noviembre de 2013 se introduce ante el Seguro Social, Caja Regional del Estado Zulia, bajo el número de recepción 493/13 el expediente para solicitar la evaluación de la Comisión Regional”.
Que en fecha 04 de diciembre de 2.013 la Comisión Regional del Seguro Social emite fecha para la evaluación de invalidez para el jueves 13 de febrero de 2.014, la cual fue pospuesta para el día 07 de marzo de 2.014.
Afirmó que “…En fecha 06 de diciembre de 2.013, fui citada para que me presentara a la COORDINACIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL SEBIN, en Caracas (…) para ser notificada de un acto administrativo de remoción y retiro, y la entrega de mis credenciales. En esta misma fecha realicé una comunicación indicándoles la situación de mi proceso de incapacidad.
Que en fecha 03 de enero de 2014 emitió una comunicación al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo recibida el día 10 de enero de 2014, señalándole que estaba en proceso de incapacidad por el Seguro Social.
En fecha 13 de enero de 2014, me presenté ante la Oficina de Talento Humano de SEBIN en Caracas, para conocer el status de su caso, recibiendo la notificación del retiro del cargo a partir del 20 de enero de 2.014, la cual firme, haciéndole entrega del acto de remoción de fecha 09 de diciembre de 2013.
Refiere la quejosa que para la fecha en que fue removida y retirada del cargo se encontraba suspendida médicamente y tramitando la incapacidad total y permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 94 y 429 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de lo cual no podía ser retirada del servicio, pues se estarían violando los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional, lo que vicia de nulidad absoluta su remoción y retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo No. 1500-1700-1710-DG084-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual me remueve de mi cargo y del Acto administrativo No. 0003-14 de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano EMILIRO ALBERTO FIGUERA PALOMO, en su condición de Comisario General de la Dirección de la Oficina de Talento Humano del SEBIN, mediante el cual la notifican de su retiro del cargo de ANALISTA, recibido en fecha 20 de enero de 2.014.
Solicitó además, con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados, a los fines que sea reincorporada a la nómina de personal activo en el cargo de ANALISTA que venía ejerciendo antes de su remoción y retiro del SERVICIO BOLIVARIANO NACIONAL DE INTELIGENCIA (SEBIN), hasta tanto se decida la presente causa.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:

“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que el querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris por cuanto era evidente que se le estaban violando los derechos contemplados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional al ser removida y retirada del cargo encontrándose suspendida la relación de empleo público por causa de enfermedad.
La amenaza de daño irreparable o periculum in mora porque al ser retirada no puede cumplirse el tratamiento médico, pues no posee los recursos para comprar las medicinas, no recibirá el bono de alimentación o cesta ticket, ni el salario, pudiendo incluso morir en virtud de los padecimientos físicos que le impiden trabajar.
En tal sentido, se observa prima facie que a los fines de acreditar los anteriores alegatos, la solicitante produjo -entre otros- los siguientes medios probatorios:
1) Comunicación No. 0003-14, de fecha 20 de enero de 2.014, emitida por la Directora de la Oficina de Talento Humano, por medio de la cual se notificó a la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA de su retiro del cargo, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.
2) Comunicación No. 1500-1700-1710-DG084-13, emitida en fecha 09 de diciembre de 2.013 por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde notifican a la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA la decisión de removerla del cargo Analista que venía desempeñando en la institución.
3) Escrito suscrito por la querellante y dirigido al Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores de Paz y Justicia, de fecha 03 de enero de 2.014, en el que solicita la reconsideración de su remoción por padecer Síndrome de Columna Fallida y estar en proceso de incapacidad por parte del IVSS.
4) Copia fotostática de escrito suscrito por la querellante en fecha 16 de diciembre de 2.013, dirigido al Director General del SEBIN, en el que solicita la reconsideración de su remoción. Este escrito presenta acuse de recibido el día 16 de diciembre de 2.013.
5) Copia fotostática de RM Columna Lumbosacra, estudio realizado a la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA por el Dr. Gustavo Arrieta, C.I. 7.609.413, MSDS 30.386 y CMM: 6859, Médico Radiólogo de UDIMAGEN C.A. (Unidad de Diagnóstico de Imágenes Indio Mara), donde diagnosticó a la paciente “Cambios postquirúrgicos L4-5 y L5-S1 signos de fibrosis epidural, engrosamiento de la raíz izquierda de L5 con patrón de tinción sugiere descartar probable aracnoiditis, prominencia anillo fibroso sin signos de profusión residual recidivante. Hipertrofia facetas condiciona estenosis del canal.”
6) Informe Médico suscrito por la Médica Fisiatra Dra. Belkys Martínez, C.I. 7.713.557, MSAS 30.210, donde se lee que la paciente ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA padece “Lesión de Ligamento cruzado anterior izquierdo”, “Hernia discal Lumbar L4L4 L5S1 intervenida en tres (3) oportunidades”, “Síndrome de Espalda Fallida”.
7) Copia fotostática de Informe Médico suscrito en fecha 25 de noviembre de 2.013 por la Dra. Liliana Díaz Fabelo (Anestesióloga Algesióloga), C.I. 7.625.817, inscrita en el MPPS No. 30.788 y COMEZU No. 6.818, donde consta que la paciente ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA presenta tres (3) cirugías en columna lumbar, presenta Síndrome de Espalda Fallida.
8) Copia fotostática de la planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de diciembre de 2.013, donde la Coordinadora de la Comisión REI solicita evaluación por fisiatría e informe y criterio en cuanto a la incapacidad de la paciente ANA MARÍA ARAUJO.
9) Copia de comprobante de recepción No. 493-13, emitido en fecha 28 de noviembre de 2.013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Departamento de Pensiones-Contingencia Invalidez-Módulo de Recepción y Entrega de Expedientes), correspondiente a la solicitante ANA MARÍA ARAUJO.
10) Copia de Forma 14-08 de fecha 24 de noviembre de 2.013, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la paciente ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA fue diagnosticada por padecer de COMPRESIÓN RADICULAR LUMBOSACRA - ESTENOSIS FORAMINAL POR HIPERTROFIA FACETARIA L4-L5.
11) Copia fotostática de certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitida en fecha 14 de noviembre de 2.013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la paciente ANA MARÍA ARAUJO fue incapacitada desde el 12 al 24 de noviembre de 2.013, y no debía volver por encontrarse en proceso de incapacidad.
12) Copia fotostática de RM Digital de Columna Lumbar AP, Lateral, Flexión y Extensión, estudio realizado a la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA por el Dr. Gustavo Arrieta, C.I. 7.609.413, MSDS 30.386 y CMM: 6859, Médico Radiólogo de UDIMAGEN C.A. (Unidad de Diagnóstico de Imágenes Indio Mara), donde diagnosticó a la paciente “Alteración osteodegenerativos platillos L5 Y S1 con esclerosis y disminución amplitud de espacios intervertebrales amplios, signos de espóndilolisis ni espondilolistesis, cuerpos vertebrales altura conservada.”
13) Informe Médico emitido por el Dr. Orlando Borjas en fecha 04 de noviembre de 2.013, a la paciente ANA MARÍA ARAUJO, donde hace constar que se le indicó reposo en cama por 21 días.
14) Copia fotostática de certificado de Incapacidad (Forma 14-73) No. 43631, emitida en fecha 05 de noviembre de 2.013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la paciente ANA MARÍA ARAUJO fue incapacitada desde el 05 al 11 de noviembre de 2.013, por presentar inestabilidad de columna lumbar. Este documento presenta sello de la Base Territorial Valera del SEBIN en señal de recibido el día 05 de noviembre de 2.013.
15) Copia fotostática de certificado de Incapacidad (Forma 14-73) No. 41991, emitida en fecha 22 de octubre de 2.013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la paciente ANA MARÍA ARAUJO fue incapacitada desde el 21 de octubre al 04 de noviembre de 2.013, por post operatorio. Este documento presenta sello de la Base Territorial Valera del SEBIN en señal de recibido el día 22 de octubre de 2.013.
16) Informe Médico suscrito por el Neurólogo Cirujano Dr. Orlando Borjas Urdaneta, C.I. V-2.874.589, inscrito en el MSDS con el No. 7.687 y en el COMEZU con el No.1.203, donde hace constar que la paciente ANA MARÍA ARAUJO fue intervenida el 11 de junio de 2.013 por padecer compresión radicular debido a Estenosis Foramidal L4-L5 bilateral y que posee antecedentes de dos intervenciones en columna lumbar. Este instrumento presenta sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del IVSS en señal de recibido el día 15 de agosto de 2.013, extendiéndole reposo médico por 21 días a partir del 14 de agosto de 2013.
17) Comunicación suscrita en fecha 16 de agosto de 2.013 por la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA, por la cual consigna ante la Dirección de Talento Humano del SEBIN (Coordinación de Salud y Coordinación de Asuntos Internos) copias simples relacionadas con cuadro clínico que presenta. Esta comunicación presenta sello húmedo en señal de recibido por parte de la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos y la Oficina de Talento Humano del SEBIN.
18) Copia fotostática de Justificativo Médico emitido por el Dr. Juan López (Neurocirujano) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace constar que la paciente ANA ARAUJO estuvo de reposo hasta el día 03/09/2013 al 04/09/2013.
19) Copia fotostática de solicitud de citas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente a la paciente ANA MARÍA ARAUJO y se le indicó reposo médico desde el 03 de julio de 2.013 hasta el 13 de agosto de 2.013. Este documento presenta sello en señal de recibido el día 30 de julio de 2.013 por la Base Territorial Maracaibo del SEBIN.
20) Copia fotostática de Forma 15-477 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que la paciente ANA MARÍA ARAUJO asistió a consulta de neurocirugía y ameritó reposo desde el 12 de junio al 02 de julio de 2.013.
21) Copia fotostática de Informe médico suscrito por el Neurólogo Cirujano Dr. Orlando Borjas Urdaneta, C.I. V-2.874.589, inscrito en el MSDS con el No. 7.687 y en el COMEZU con el No.1.203, donde hace constar que la paciente ANA MARÍA ARAUJO amerita reposo laboral por tres semanas desde el 14 de junio de 2.013.
22) Escrito suscrito por la querellante en fecha 03 de junio de 2.013 donde informa el cuadro clínico que presenta a la Coordinadora de la Región Occidental del SEBIN.
23) Certificado de Incapacidad sin número, en copias fotostáticas, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 03 de junio de 2013, donde se lee que la paciente ANA MARÍA ARAUJO ameritó reposo médico desde el 27 de mayo al 16 de junio de 2.003, y que no debía reintegrarse por presentar quebrantos de salud.
24) Informe médico emitido en fecha 29 de mayo de 2.013, por el Dr. Oscar Rodríguez, C.I. 11.943.688, inscrito en e MPPS No. 56.021, adscrito a la Coordinación de Salud de la Oficina de Recursos Humanos del SEBIN, donde se hace constar que la paciente ANA MARÍA ARAUJO presenta Lumbociatulgia Izquierda y Canal Lumbar Estrecho con Hernias Dorsales L3-L4, L4-L5, L5-S1. Se sugirió reposo hasta el 03 de junio de 2.013.
25) Escrito suscrito por la querellante el día 29 de mayo de 2.013, dirigido a la Coordinadora de la Región Occidental SEBIN, con acuse de recibido en la misma fecha, donde se deja constancia de haber acudido a consulta médica.
26) Informe médico emitido por la Fisiatra Dra. MARJA AZÓCAR DE FINOL, C.I. 7.610.927, inscrita en el MSDS No. 30.217 y en el COMEZU con el No. 6.983, donde hace constar que la paciente ANA MARÍA ARAUJO presenta Síndrome Radicular L5-S1 bilateral con desnervación Grado 2.
27) Informe médico suscrito por el Médico Radiólogo Dr. FULVIO BATTISTELLA del Centro Médico Madre María de San José, donde se hace constar que la paciente ANA ARAUJO presenta Protusón postero-central del disco invertebral L4-L5 que oblitera la grasa del estuche peridural anterior. Se observó cierta disminución de su altura con cambios degenerativos de su núcleo pulposo respectivo.
28) Informe de Resonancia Magnética practicada a la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO, en RESOMED, C.A., suscrito por el Médico Radiólogo Dra. AMRÍA ALEJANDRA MOLERO, donde se hace constar que la paciente presenta cambios post quirúrgicos L4-L5, L5-S1 y profusión Foraminal Izquierda L4-L5.
29) Copia de Certificado de Incapacidad No. 479175, emitido en fecha 19 de diciembre de 2.012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que la asegurada ANA MARÍA ARAUJO ameritó reposo desde el 13 al 23 de diciembre de 2.012. Este documento presenta acude de recibido en el SEBIN el día 20 de diciembre de 2.012.
30) Copia fotostática de reposo médico expedido el día 04 de diciembre de 2.012 por el Dr. Benito Méndez (Traumatólogo Ortopedista), CI. V-4.322.120, inscrito en el MPPS con el No. 19.926 y en el COMEZU con el No. 6.194, donde se hace constar que la paciente ANA ARAUJO presentaba dolor lumbar y ameritó reposo médico desde el 04 al 07 de diciembre de 2.012.
31) Copia de constancia médica expedida por el Dr. Ronald Almarza Alex, CI. V-8.506.317, inscrito en el CMZ con el No. 10.013 y en el MPPPS con el No. 50.396, adscrito al IVSS, de fecha 24 de abril de 2.012, donde se lee que la paciente ANA ARAUJO ameritaba reposo médico desde el 16 de abril al 06 de mayo de 2.012 por post operatorio discopatía con profusión discal L4-L5 y L5-S1.
32) Copia de constancia de reposo emitida en fecha 17 de abril de 2.013 por el Dr. Benito Méndez, Traumatólogo Ortopedista, inscrito en el MSAS con el No. 19.926, donde deja constancia que la paciente ANA MARÍA ARAUJO amerita reposo (post operatorio) desde el 16 de abril de 2.012 al 06 de mayo de 2.012.
De las anteriores documentales se aprecia ab initio que la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA fue presuntamente sometida a varias intervenciones quirúrgicas en columna vertebral por presentar hernia discal y otras complicaciones antes discriminadas, lo que ameritó tratamiento médico, rehabilitación con distintos fisiatras y reposos médicos reiterados, sin lograr la total rehabilitación. Muy especialmente se aprecia de la documental identificada en el numeral 11 de ésta decisión -al menos en forma preliminar y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éste instrumento- que la quejosa fue suspendida médicamente desde el 12 al 24 de noviembre de 2.013, y no debía volver por encontrarse en proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo fecha para la evaluación de invalidez por el IVSS para el día 07 de marzo de 2.014, siendo que en fecha 09 de diciembre de 2.013 fue notificada de la remoción del cargo y en fecha 13 de enero de 2.014 fue notificada de su retiro de la Administración Pública, con vigencia a partir del 20 de enero de 2.014.
Tomando en consideración que el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, en concordancia con el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá despedir al trabajador, considera quien suscribe que queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración por mandato de la norma citada debió esperar que cesara la contingencia de salud de la trabajadora y/o fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN Y RETIRO impugnados, y se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO BOLIVARIANO NACIONAL DE INTELIGENCIA (SEBIN) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.704.538, en el cargo de ANALISTA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados. TERCERO: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO BOLIVARIANO NACIONAL DE INTELIGENCIA (SEBIN) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.704.538, en el cargo de ANALISTA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 144.-----------------------------------------------------------------´
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.14.116
GUM/DRPS/OVA.