JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.943

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado EDDY DE JESUS GARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.888.426, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Carmen Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.727.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.920; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra la Universidad del Zulia.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó la querellante, que “empe[zó] a prestar servicios para la Universidad del Zulia, el día Primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),desempeñando las funciones de Supervisor de Protección y Seguridad, escala 2, Nivel 6, como Miembro ordinario de su Personal Administrativo, cargo dejado vacante por el ciudadano Pedro Delgado, cedulado bajo el No. 3.652.029, como se evidencia del señalado Nombramiento N° PAI-0095-2004 fechado el 13.04.2004; posteriormente, en razón de la vacante surgida por jubilación del Lic. Jesús Camacho, desde el Año 2003, me fue expedido el Nombramiento N° PA-140-2010 fechado el 08.12.2010, como Jefe de protección y Seguridad, Escala 4, Nivel 1; para asumir la Jefatura del departamento de Seguridad Física e Instalaciones de acuerdo a la estructura vigente para la fecha, cuando se transforma de Departamento a Dirección de Seguridad Integral en el Año 2003, pero con ocasión de la reestructuración de la Dirección de Seguridad Integral, por decisión del Consejo Universitario de LUZ, como se evidencia de su Oficio N° CU.03423-2012 fechado el 17.09.2012, se incorpora un nuevo Departamento a su estructura organizacional, bajo la denominación de “Departamento de Investigación y Control de Perdidas” momento para el cual se acentúa la situación de hostilidad en [su] contra con el propósito de despojar[lo] de [sus] funciones y de [su] cargo de Jefe de Departamento de Seguridad que, con ocasión de dicha reestructuración organizacional se amplia su denominación a la de “Departamento de Seguridad Física e Instalaciones”, el cual [ha] desempeñado desde el Año 2003, [le] tocó asumir dichas responsabilidades en ejecución del derecho Constitucional de Ascenso consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Que “…la vulneración de su [su] derecho de Estabilidad, en el desempeño de [su] cargo, y demás derechos Laborales que [le] corresponden en [su] condición de Jefe del departamento de Seguridad Física e Instalaciones, en cuestión; se materializa también cuando [su] Supervisor, el Director de Seguridad Integral, auspicio la invasión de [su] esfera de responsabilidades por parte de [su] subalterno y compañero de trabajo, de nombre Ramón González, en su ilegal, infeliz e inútil pretensión de despojar[lo] de tales responsabilidades, para asignárselas a [su] subalterno antes mencionado. Violentándose flagrantemente [sus] Derechos como Trabajador y como Funcionario Público de Carrera al servicio de LUZ”
Señala que “A objeto de evitar los consecuentes perjuicios irreparable (sic) que tales violaciones [le] han infringido y que, definitivamente, cese en su propósito de tratar[lo] como del Departamento de Investigación Control y perdida y que [lo] trate siempre como corresponde, es decir como jefe del departamento de Seguridad física e Instalaciones, que es el cargo que desempeña desde el 2003…”.
Que “Con fundamento en lo expuesto, anteriormente, SOLICI[TA] A ESTE HONORABLE TRIBUNAL LA PROTECCION DE [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, AL ASCENSO, A LA ESTABILIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURIDICA Y QUE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SUSPENDIENDO LOS EFECTOS LESIVOS O AMENZANTES DE LOS ACTOS RECURRIDOS, ORDENANDOLE EQUE CESE EL HOSTIGAMIENTO Y DESCONOCIMIENTO DE [SUS] RESPONSABILIDADES COMO JEFE DE SEGURIDAD FISICA E INSTALACIONES, HASTA TANTO ESTE HONORABLE TRIBUNAL DICTE SU FALLO DEFINITIVO EN EL PRESENTE ASUNTO”
Solicita igualmente “…DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ PLANTEADA Y QUE ORDENE AL CIUDADANO, NERGIO PRIETO, DIRECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL DE LUZ, RESTITUIRME EN EL DESEMPEÑO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE JEFE DE SEGURIDAD FISICA E INSTALACIONES, ESCALA 4 NIVEL 7, DE MANERA QUE ASÍ SE [LE] RESTABLEZCA LA SITUACION DE ESTADO ORIGINALMENTE ESTABLECIDA EN [SU] RELACION DE TRABAJO CON LUZ, COMO MIEMBRO ORDINARIO DE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra las “amenazas que atentan [su] estabilidad laboral...”.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales “ AL TRABAJO, AL ASENSO, A LA ESTABILIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURIDICA”.
Visto lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo estatuido en el artículo 109 del Estatuto de la Función Publica, y lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 109.
El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En este caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el citado artículo 109 debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En este orden de ideas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
“Artículo 104:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este punto es menester advertir que, Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
Denuncia ésta que debe ser directa de la norma constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Ahora bien, en el presente caso comprueba este Órgano Jurisdiccional que el querellante se limitó a señalar en su escrito libelar que la “Solicitud de medida de Amparo Constitucional, con fundamento en las circunstancias de hecho ya denunciadas, en los Artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 49, 89, 144, 146 y 344 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela”, relativos al derecho al trabajo, al ascenso, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, entre otros, sin fundamentar tales alegatos en concordancia con elementos probatorios que le permitan a este Juzgador verificar –a priori-si existe una violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que la parte querellante no señala de manera precisa, a este Juzgado de qué manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida de amparo cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar el amparo cautelar solicitado en el presente caso, ni tampoco explicó suficientemente de forma clara y precisa los “perjuicios irreparable” que pueden causarle el hecho de no decretar el amparo solicitado, por ende, considera esta Juzgadora que los alegatos y documentales insertas a los autos -en esta fase procesal-, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción del buen derecho, así como perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de alegatos concretos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida amparo solicitada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 143.-

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.14943