JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.156

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano YARGENIS JOSE GUTIERREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.421.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y WALFREDO ACOSTA VILLABOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 16.549 y 47.861, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder otorgado el día 24 de mayo de 2.003 ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo: 5 L. P que riela a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio Alysette Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.351; en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el No. 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 002-10, de fecha 30 de noviembre de 2.010, mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Sub-comisario (PR) Nro. 624, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifestó que se desempeñaba como Sub Comisario de la Policía del Estado Zulia, placa Nro. 624, adscrito a la Unidad Especial del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue requerido por el Director de dicho centro, Licenciado Guillermo leal, quien le hizo entrega en su oficina de un pase especial para que varios detenidos fueran visitados por sus familiares en dicha fecha, en horas de la noche, y que en el referido pase no aparecían los nombres de los visitantes, solo los nombres de los detenidos a ser visitados.
Que en virtud de ello, reforzó la guardia y a tal efecto se comunicó con la División de Operaciones, siendo asignados para apoyar la guardia cuatro (4) oficiales de la Brigada especial por lo que informó a de la orden al Jefe de Servicios, Sub Inspector (PEZ) Marco Antonio Reyes Garcés, indicándole que asentara dicho pase en el libro de novedades y mantuviese las medidas de seguridad, y que realizadas tales acciones se retiró del lugar siendo las 5:22 de la tarde a su residencia.
Que al retornar al citado centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, en fecha 1 de enero de 2010 en horas de la mañana fue informado que no se habían presentado novedades graves.
Que sin embargo revisó el libro de novedades, donde observó que estaba asentada la expedición de un segundo pase especial autorizando visitas a detenidos el día 1 de enero de 2010, el cual no había sido recibido por el.
Que siendo informado de las irregularidades procedió a activar un plan de recepción de informaciones por los responsables de las oficinas y dependencias que se encontraban de servicio ese día, siendo el común la falta de control del Sub- Inspector (PEZ) Marco Antonio Reyes Garcés, quien estaba a cargo cundo accedieron al reten los familiares de los detenidos que habían sido autorizados por el Director.
Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía, adscrita a la secretaria de Seguridad y Orden público de la Gobernacion del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, siete meses después de la ocurrencia de los hechos, decidió formularle cargos para ser destituido por cuanto a criterio de esa oficina se encontraba incurso en la causal contenida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y lo contenido en la causal 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad
Que ante la citada formulación de cargos, en fecha 20 de agosto de ese año, estando dentro del lapso legal establecido, consignó escrito de descargo y en fecha 20 de agosto del mismo año, como complementó presentó la promoción de varias pruebas entre ellas copia certificada del Libro de novedades del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite del día 31 de diciembre de 2009, donde estaba asentada la orden de entrada de visitantes a detenidos autorizada por el Director del reten, sin que constara en el expediente la correspondiente evacuación, valoración a los efectos de la sustanciación de la investigación.
Que no existe elemento alguno que suponga responsabilidad a su persona por los hechos acaecidos en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, y que no puede atribuirse responsabilidad a su persona por hechos acaecidos en dicho centro desde la hora de su salida del mismo en fecha 31 de diciembre de 2009, hasta la mañana siguiente cuando regresó al mismo.
Refiere que la presunción de inocencia es de obligatorio cumplimiento y que del expediente administrativo y de todas las diligencias practicadas en la sustanciación no se probó su autoría y responsabilidad en los hechos irregulares acaecidos la noche del 31 de diciembre de 2009, así como tampoco de sus actuaciones en los días posteriores.
Que no estaba presente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales es sancionado y cumplió exactamente con la normativa aplicable ante la orden recibida del Director del centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite antes de retirase a su residencia, por lo que el acto impugnado se fundamento sobre la base de evidencias que no eran tales, siendo por tanto hechos apreciados subjetivamente, que permiten considerarlos como falso supuestos, dado que no pudieron comprobar su responsabilidad y por tanto la decisión esta viciada de nulidad.
Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Sub- comisario del referido cuerpo policial y le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso en el que fue desincorporado en virtud de la destitución de la que fue objeto.
II
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 16 de septiembre de 2.011 compareció la abogada Alysette Sánchez, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Manifestó que la naturaleza investigativa de la averiguación administrativa que se llevó a cabo para determinar la verdad de los hechos no vulnera la presunción de inocencia , el derecho a la defensa o el debido proceso del querellante de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que tales actuaciones procedimentales se encuentran enmarcadas dentro del tramite del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual puede evidenciarse de los antecedentes administrativos.
Que con relación al falso supuesto, de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la sanción disciplinaria de destitución aplicada al querellante, fue producida por haberse recabado suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, lográndose verificar de las pruebas aportadas en el curso de la investigación su responsabilidad disciplinaria.
Por los señalamientos antes expuestos solicita sea declarada sin lugar el presente recurso.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En lapso probatorio se observa que la abogada Yaxia Rosendo Montero, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito probatorio donde promovió los siguientes instrumentos:

a) Invoco a su favor el merito favorable de las actas.
b) Promueve y ratifica el contenido del expediente administrativo consignado instruido al ciudadano Yargenis José Gutiérrez.

Así mismo se observa que, juntamente con su escrito recursivo la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios los cuales este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

c) Copia de la resolución emanada del cuerpo de Policía del Estado Zulia de fecha 30 de noviembre de 2010, signada con el Nro. 002-10.
d) Copia de la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo constituido por la resolución dictada por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba no constituyen un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados con las letra b) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c) y d) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este despacho que la presente querella contempla
la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No.002-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano YARGENIS JOSE GUTIERREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 9.719.421, del cargo de Sub-Comisario (PR), N° 624, por considerarlo incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
1) En primer lugar, denunció el actor la violación a la presunción de inocencia.
Al efecto, la representación judicial del querellado negó la existencia de dicho vicio en la resolución recurrida.
Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
(…) del análisis de los argumentos y defensas presentado por el Funcionario Investigado se determinó que el mismo, no logró desvirtuar la Formulación de Cargos incoada en su Contra (sic) por el Órgano Sustanciador, evidenciándose fehacientemente que incurrió en un hecho irregular que amerita una sanción Disciplinaria de destitución, así mismo se deja constancia que el presente proceso Administrativo se realizó acorde al procedimiento legal correspondiente, en tal sentido, al Funcionario Cuestionado, suficientemente identificado en actas, se le notificó en su debida oportunidad, teniendo acceso al expediente, denotándose que en todo Estado y Grado de la Causa se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario Sub-Comisario (PR) N° 624 YARGENIS JOSE GUTIERREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.421 de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”


De lo anterior, se desprende que el Director General de Cuerpo de Policía del Estado Zulia, resolvió destituir al ciudadano YARGENIS JOSE GUTIERREZ RUBIO, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Felipe Segundo Ibáñez Barrios, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
Riela al folio sesenta y cuatro (64) de las actas, acta Nro. DG-OCAP-NRO: 020-10 de fecha 18 de enero de 2010, apertura de investigación disciplinaria, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Discurre igualmente al folio ciento treinta y ocho (138) de las actas comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, dirigida al querellante y suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante la cual se le notifica que al quinto día hábil siguiente a la notificación se procedería a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignará su escrito de descargo, y concluido dicho lapso tendría cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos y que debería ser asistido por un abogado de confianza.
Puede observarse igualmente al folio ciento treinta y nueve (139) de las actas solicitud que hiciere el querellante dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de copias del expediente seguido en su contra.
Consta a los folios del 143 al 146 acto de formulación de cargos realizada al querellante, de fecha 13 de agosto de 2010, en al cual puede observarse la firma en señal de recibido del querellante.
De la misma manera consta del folio 147 al 159 escrito de descargo de fecha 20 de agosto suscrito por el querellante, el cual presentó debidamente asistido por la abogada Dayana Paola Gutiérrez Rubio inscrita en el Inpre-Abogado Nro. 114.721 ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Así mismo, consta el escrito de promoción de pruebas que fue presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el querellante, asistido por la abogada Dayana Paola Gutiérrez Rubio inscrita en el Inpre-Abogado Nro. 114.721. (folios 150 al 168)
Discurre al folio 126 de las actas, auto de remisión de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se remite el expediente instruido al querellante a la Consultoria Jurídica de esa institución.
De igual forma se constata del folio 189 al 195 informe de opinión de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por la Asesora Legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Así mismo al folio 197 de las actas, se evidencia acta de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual aprueba el proyecto de recomendación de destitución del querellante.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que el misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, junto con su abogada de confianza, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso y presunción de inocencia por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, pues en todo momento y grado de la instrucción de la causa se le respetaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Ahora bien, en atención a lo transcrito quien juzga observa que si bien es cierto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatase que efectivamente existieron hechos y situaciones irregulares, los días 31 de diciembre de 2009 y primero de enero de 2010, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en cuanto a la autorización para el ingreso de personas al referido centro en las fechas mencionadas, y que pudo constarse inconsistencias en cuanto a los días antes referidos, el numero de personas autorizadas y los procesados autorizados para recibir tales visitas, no es menos cierto que el hoy querellante ciudadano YARGENIS JOSE GUITIERREZ RUBIO, no era el autorizado de otorgar tales permisos, y mucho menos posee facultad para expedirlos, aunado a que cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación el actor, no se encontraba en lugar de los acontecimientos, y tan pronto fue puesto en conocimiento de lo acontecido en su ausencia, informo a sus superior inmediato de las acciones tomadas con el fin de esclarecer la situación, (folio 114) de las actas, así mismo es de advertir que durante el transcurso de la investigación en sede administrativa, no pudo comprobarse fehacientemente sin inequívocos, que el querellante otorgó los pases o permisos para el día 31 de diciembre de 2009 o para el día 01 de enero de 2010, y que estaba al tanto del numero de personas que ingresarían al recinto, y mas aun no pudo comprobarse la responsabilidad de las irregularidades acontecidas en las referidas fechas, objeto de la apertura de la averiguación administrativa, por lo que al atribuir la responsabilidad directa al querellante sobre los hechos acontecidos y mas aun aseverar que el tenia conocimiento de tales hechos irregulares al momento de su acontecimiento sin existir una prueba fehaciente de tal situación, a todas luces incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a juicio de quien suscribe dio por sentado un hecho el cual no quedó suficientemente demostrado. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 002-10 dictada en fecha 30 de Noviembre de agosto de 2010 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora solicita aparte del pago de los salarios caídos, el pago por los “demás beneficios dejados de percibir durante el lapso”.
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, respecto al pago de los “demás beneficios dejados de percibir durante el lapso”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yargenis José Gutiérrez Rubio contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 002-10 dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano YARGENIS JOSE GUTIERREZ RUBIO, al cargo de SUB-ICOMISARIO (PR), en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios dejados de percibir durante el lapso”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta (10: 30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 88

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 14156.