JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.339
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE PERDOMO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.785.663, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado RICARDO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.608.
PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA e INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:
Alega que, en fecha 02 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios como Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo destituido de dicho cargo en fecha 15 de octubre de 2010, mediante Resolución N° 001-2010, emitida por el ciudadano Luís Segundo Medina Méndez, la cual por estar viciada quedó nula según resolución Nº 004-D-D2011, emitida por la Dirección General del Instituto de Policía Municipal de Valmore Rodríguez, lo que conllevo a su restitución al cargo.
Señaló que en fecha 12 de agosto de 2013, mediante Resolución Nº 306, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.226, se ordenó la suspensión del ejercicio de las funciones de Policía en el referido Instituto, lo cual implicó la suspensión y prohibición del cuerpo de policías, de ejercer sus funciones, hasta se cumpliera con nuevo procedimiento de habilitación del Instituto en cuestión.
Indicó que, el Concejo Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante acuerdo N° 063-2013 de fecha 27 de agosto de 2013, acogió el contenido de la resolución señalada anteriormente a fines del cumplimiento de la misma.
Denunció que, en fecha 04 de septiembre de 2013, a través de Decreto Nº 005-2013, el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acordó el inicio de un procedimiento de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valmore Rodríguez, “...argumentando la suspensión acordada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la Resolución 306 y alegando que era obligante la supresión y liquidación del Instituto, proceso aquel que se llevaría a efecto en un lapso de treinta (30) días hábiles, prorrogables por igual o menor lapso (...) y no es cierto que la Resolución del Ministerio haya tenido como propósito fundamental ni siquiera secundario, de suprimir el Instituto de Policía Municipal de Valmore Rodríguez, razón por la cual se [le] está cercenando el derecho constitucional al trabajo, por una decisión que no [le] permite trabajar, al igual que a un número considerable de policías municipales, más aún, si la actividad que ejerzo es la policial...”. (Negritas de este Juzgado).
Narró que, mediante el indicado decreto, el Alcalde del Municipio designó a la Junta Liquidadora, a los fines de la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Policial.
Denunció que, en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al Concejo Municipal y al ciudadano Alcalde, elaboren la correspondiente ordenanza dirigida a la Supresión y Liquidación del Instituto, lo cual “...no se ha concretado hasta los momentos, razón por la cual, los efectos del mencionado decreto de supresión y liquidación, no se pueden considerar erga omnes, haciendo ilusoria su legalidad, porque a la fecha (...) no se ha publicado en Gaceta Municipal y la supresión y liquidación debería ser NULA de toda nulidad, y así lo solicito...”.
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, fue notificado por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía, de su paso a situación de disponibilidad, solicitando en reiteradas veces al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz información sobre el proceso de Suspensión y Liquidación del Instituto querellado, así como requirió en varias ocasiones al Concejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, informaran sobre su vinculación laboral con el Instituto en razón de su situación de disponibilidad, y sobre la aprobación de la Ordenanza referente a la Supresión y Liquidación del Instituto.
Es por lo anterior y entre otros alegatos, que ocurre para impugnar el acto administrativo signado bajo el Nº 005-2013 D.A-SM. de fecha 04 de septiembre de 2013, emitido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró la supresión y liquidación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA; así como el pago de los pasivos laborales que se le adeudan.
II
COMPETENCIA
Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.
Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, como igualmente se evidencia del folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), cuando en fecha 05 de septiembre de 2013, se dicta Resolución N° 005-2013 D.A-SM, por parte del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual se declara la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valmore Rodríguez, razón por la cual es a partir de esta fecha, 05 de septiembre de 2013, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el presente recurso ante este despacho en fecha 16 de septiembre de 2014, y dándosele entrada posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2014, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE PERDOMO PACHECO contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA e INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 141, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 15.339
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