JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15343

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por los ciudadanos ELIGIO SEGUNDO RUBIO URDANETA y SINECIO ALFONSO MUJICA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.703.381 y 5.173.703 respectivamente, en su carácter de Concejales del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por la abogada Paola Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.655; interponen recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra el Acta Nro. 39 de fecha once (11) de agosto de 2014, dictado por el concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 34 de fecha trece (13) de agosto de 2014
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Basaron los accionantes su solicitud en los siguientes términos:
Reseñaron, que “…[e]l día once (11) de Agosto de 2014, siendo las 12:15 p.m., en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la asistencia de los ciudadanos Concejales Y Concejalas Cristal Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.280.596, actuando en su condición de Vicepresidenta (quien presidio la sesión), Ligia Josefina Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 5.845.349, Ryder Rony Rivero Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.167.839, Idenso José Padrón Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.432.181, José Luis Iniciarte Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 16.212.618, Euro José Paz, titular de la cedula de identidad Nro. 7.768.133 y la Secretaria Municipal Mirian Cova, quienes (…) dan inicio a una sesión extraordinaria y contenida al Acta No. 39. del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, (…) en la que tratan como orden del día, o Punto Único: “Los hechos ocurridos el día sábado 09 de Agosto en la Parroquia San José”; sesión presidida ilegal e inconstitucionalmente, por la Concejala Cristal Herrera, con fundamento a lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en la Reforma General del Reglamento Interno y de Debates de ese Concejo Municipal Bolivariano…”.
Alegaron, que “…en dicha sesión la Concejala Cristal Herrera manifestó que en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), conjuntamente con los arriba nombrados, solicitaron mediante oficio al ciudadano PRESIDENTE, Eligio Segundo Rubio Urdaneta, se convocara a una sesión extraordinaria con carácter de urgencia , para tratar los hechos ocurridos el día sábado nueve (09) de agosto en la Parroquia San José, donde se llevó a cabo por parte de la comunidad indígena, el proceso de elección del Coordinador Parroquial para la Representación ante el Instituto de los Pueblos para la Representación ante el Instituto fr Pueblos y Comunidades Indígenas de ese municipio, solicitando a la Secretaria Municipal, informe si el Presidente tuvo conocimiento de dicha solicitud; a lo que respondió que efectivamente se comunico vía telefónica, quien le manifestó “que no podía asistir que presidiera la sesión la Vicepresidenta del Concejo Municipal Bolivariano Concejala Cristal Herrera”…”
Que, en ese sentido “…los Concejales presentes en la Sesión Extraordinaria, dieron su opinión acerca de los hechos suscitados en la Parroquia San José y de Conformidad con el articulo 265 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le concedió derecho de palabra a los ciudadanos Gerardo Paz, Cecilia Rincón, Laureano González y Carmen Paz…”.
Que, finalmente en dicha sesión, “…se decidió dar “voto de censura” y “destitución” al ciudadano Eligio Segundo Rubio Urdaneta, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia...”
Adicionaron, que “…el acto administrativo contenido en el Acta Nro. 39 se encuentra viciadote Nulidad Absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello de conformidad con lo expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la letra reza:
“Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Alegan que, “…de la norma transcrita, se evidencia que la ausencia total y absoluta del procedimiento, la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajuste al asunto o situación de que se trate, o en otras palabras, la omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto encontrándose este viciado y vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y por ende al debido proceso (vid., sentencia Nº 01131 de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 16238 de fecha 24 de septiembre de 2002…”
Que, “…en este sentido queda claro que es el presidente del Concejo el único que tiene atribuida la competencia de “convocar, iniciar, dirigir, prorrogar, suspender, culminar y mantener el orden de las sesiones del Concejo Municipal Bolivariano, dentro de los limites establecidos en el presente reglamento y ejercer la representación del mismo”, ello en atención a lo establecido en su articulo 16 numeral 1 de dicho Reglamento. Así, en el capitulo I articulo 27 Párrafo Segundo ejusdem, relacionado a las sesiones extraordinarias cuando un asunto o materia de enteres público, relevante de vital importancia o calificada de urgencia, así lo amerite previa aprobación de la presidencia del órgano legislativo o de la mayoría de los legisladores miembros del cuerpo, a tal fin; el presidente o Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano ordenara la convocatoria por lo menos, con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día y la hora de la sesión extraordinaria; señalando incluso, el orden que motivó a la mesa o a la junta directiva de la legislativa municipal. En las sesiones extraordinarias solo podrá tratarse la materia o asunto objeto de la convocatoria; sin embargo dada la evidente urgencia una tercera (1/3) parte de los legisladores presentes, podrá solicitar la discusión de otros asuntos o materias sobrevenidas, aun después de haber realizado dicha convocatoria (…)
Alude la parte que, “…con fundamento en lo anteriormente expuesto, queda claro que el acto que hoy [impugnan] es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra subsumido en el vicio de incompetencia manifiesta, por parte de la ciudadana Cristal Herrera, en su condición de Vicepresidenta, siendo dicha incompetencia “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad (vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
Denunciaron que, en el caso bajo análisis, se evidencia que en la completa contravención a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y previa solicitud elevada por los Concejales José Luis Iniciarte y Ryder Rivero, se acordó por unanimidad de los asistentes Cristal Herrera, Ligia Pérez, Idenson Padrón, Euro Paz y los prenombrados, de manera irrita, ilegal e inconstitucional “Voto de Censura” y “Destitución” al ciudadano Presidente, acto este que se encuentra contenido en acta nro. 39 de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 34 de fecha trece (13) de agosto de 2014…”
Que, “…de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y EL ARTICULO 585 DEL Código de Procedimiento Civil, sea declarado procedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Eligio Rubio y Sinecio Mujica, arriba identificados, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido debe analizarse el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de prejuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales de los accionantes.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitacion fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un prejuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Bajo estos liniemamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si el presente caso cumple los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte demandante.
Fundamento la parte demandante la solicitud de amparo, en la presunta acreditación de hechos concretos que da la certeza de la existencia de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del ciudadano ELIGIO RUBIO URDANETA.
En tal sentido se destaca que, en relación al fumus boni iuris, se destaca que el mismo se desprende del contenido de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso, así como del acto administrativo recurrido
“ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
(…)El concejal Ryder Rivero, toma nuevamente su derecho de palabra y dice: “bueno gracias de manera que voy a ser también muy fuerte por lo que voy a decir, solicito en este momento a esta cámara municipal que se le dé un voto de censura de manera inmediata al Concejal Presidente de este Concejo Municipal Eligio Rubio y su destitución como Presidente del Concejo Municipal.”.- La concejala Cristal Herrera, quien preside la sesión, toma la palabra y dice: “ciudadanos concejales, vamos a someter a consideración lo solicitado por el concejal Ryder Rivero, en un darle un VOTO DE CENSURA AL CONCEJAL ELIGIO RUBIO, se somete a consideración y aprobación, aprobado por unanimidad por todos los concejales asistentes Cristina Herrera, Ligia Pérez, Ryder Rivero, Idenson Padrón, Euro Paz y el concejal indígena José Luis Inciarte. (…) Inmediatamente la Concejala Cristal Herrera, en su condición de Presidenta Encargada, y quien preside esta sesión, SOLICITA LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL CONCEJAL ELIDIO RUBIO COMO PRESIDENTE DE ESTE CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, lo cual fue aprobado por unanimidad por todos los concejales asistentes…”.



Del cual se produjo la presunta vulneración de una serie de derechos constitucionales de la parte demandante tal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros no pudiendo tener el ciudadano ELIGIO RUBIO, la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ante la ausencia de un procedimiento administrativo que le garantizara sus derechos que por ley le corresponden, demostrándole esta manera la legitimización, interés jurídico y cualidad para invocar tal resguardo como medo de tutela judicial efectiva, por ser el titular del derecho que se invoca.
En cuanto al segundo requisito del periculum in mora, se estima que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación aun derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En tal sentido se observa que mediante acta Nº 1 sesión solemne de instalación del día 7 de enero de 2014 y nombramiento de la junta directiva del Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la presunta vulneración del derecho que se reclama, debido al lapso de tiempo estipulado para la tramitación del juicio, en virtud de que para la fecha en que sea dictada la sentencia seria irreparable dicha situación.
Se observa de la documental en cuestión, se verifica ab initio que el Concejo del municipio Jesús Enrique Lossada resolvió destituir al ciudadano Eligio Rubio del cargo de Presidente y designar a la Concejala Cristal Herrera, sin sustanciar un procedimiento administrativo previo que le garantizare su derecho a la defensa, en contravención de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se verifica el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-
Igualmente, del “ACTA Nº 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA PARA EL PERÍODO 2014”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014, se aprecia preliminarmente que el ciudadano Eligio Rubio fue designado como Presidente del Consejo Municipal en cuestión para el período 2014, y que para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable en virtud del posible vencimiento del período para el cual fue designado. Así se establece.


De conformidad con la declaratoria anterior,; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los ciudadanos Eligio Segundo Rubio Urdaneta y Sinecio Alfonso Mujica. Así se declara.-
En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del “ACTA N° 39.- SESIÓN EXTRAORDINARIO DEL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2014. DEL CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2014, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Asimismo, SE ESTABLECE a los fines de garantizar el funcionamiento del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad, por la Junta Directiva establecida en el “ACTA N° 1.- SESIÓN SOLEMNE DE INSTALACIÓN DEL DÍA 07 DE ENERO DE 2014 Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA PARA EL PERÍODO 2014”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2014. Así se establece.
Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.