JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.053

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por ante este Tribunal, la abogada WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.596, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA interpone demanda por Resolución de Contrato en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA GRAN FUTURO 031 R.L y contra la empresa aseguradora FINANCIERA DE SEGUROS S.A.
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado le dio entrada y le asignó el número 14.053.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la empresa Asociación Cooperativa Gran Futuro R.L, y la empresa aseguradora co-demandada Financiera de Seguros S.A., librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, a solicitud de la parte demandante –de fecha 03 de abril de 2012-, se dejó sin efecto la boleta de citación dirigida a la Asociación Cooperativa Gran Futuro R.L, debido al cambio de domicilio procesal de la empresa, y se libró nueva boleta de citación; librándose en la misma fecha despacho comisorio dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a fines de que practicara la referida citación, designándose correo especial a la ciudadana Wilmary Terán Amaro, entregándosele los respectivos recaudos en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de marzo de 2013, se designó correo especial a la Wilmary Terán Amaro, a fines de que gestionara la citación de la empresa co-demandada Financiera de Seguros S.A, conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal tipificada en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se agregaron a las actas resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual el referido Juzgado deja constancia de la infructuosidad en la citación de la empresa Asociación Cooperativa Gran Futuro R.L, debido a la imposibilidad de ubicación de su representante legal.
En fecha 19 de julio de 2013, la ciudadana Dayana Perdomo Sierra, aceptó la convocatoria que se le hiciera a fines de que conociera de la presente causa, asumiendo el conocimiento y tramitación de la misma, como Juez Accidental.
Finalmente, en fecha 09 de mayo de 2014, el abogado SAULO JAVIER ALVARADO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.352, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, diligenció “…[avocándose] al conocimiento de la presente causa…”.
Así las cosas, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de julio de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el diecinueve (19) de julio de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En ese sentido, debe acotar esta Juzgadora Accidental que en el transcurrir del lapso de un (01) año, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado por el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, puesto que considera este Tribunal que la diligencia realizada en fecha 09 de mayo de 2014, por el abogado Saulo Javier Alvarado Romero, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez, no constituye un acto que pueda impulsar el proceso.
Sin menoscabo a lo anterior, cabe advertir que para la fecha no consta en actas el impulso procesal sobre la citación de la empresa Financiera de Seguros S.A, toda vez que en fecha 04 de marzo de 2013, se designó correo especial a la representación judicial de la parte demandante a fines de que gestionara la misma, y no se evidencia de actas documento alguno tendiente a demostrar la práctica de dicha citación.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGELA COLINA MOLINA


En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 131 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGELA COLINA MOLINA



Exp. 14.053