JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14662
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DORIAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.591.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Janeth González, inscrita en el Inpreabogado 20163.
PARTE DEMANDADA: Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada Yanitza Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.146, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Relató el demandante, que “ En fecha 09 de enero de 1998, comencé su relación laboral para la Policía Municipal de Maracaibo hoy Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDADVIAL, cargo éste que desempeñe hasta el año 2006, que fui ascendido al grado de SUB-INSPECTOR, para luego en fecha 2008 ser ascendido al grado de INSPECTOR, grado éste que ejercí, hasta enero de 2012 cuando fui reclasificado al rango jerárquico de SUPERVISOR, como consecuencia de la puesta en vigencia de la ley de Policía Nacional; grado éste que desempeñé hasta la formal aceptación de mi RENUNCIA …”
Que “…en fecha 16 de julio de 2.012, FUE ACEPTADA MI RENUCIA por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que acude a demandar al ente identificado up-supra, para que se me cancele los siguientes:
1.-Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 142. Literal c; de la Ley Organica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, reclamo el pago de 450 días contados desde el 09 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 2.012, lo que representa una antigüedad de 14 años, 6 meses y 07 días, concepto que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEITITRES BOLIVARES (86.823.00) lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 128,46 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 42.82 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 21.76 lo que asciende a un salario integral diario de Bs.192.94
2.-Por concepto de intereses de antigüedad, el instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 18 de agosto de 2.009, siendo entonces acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual se estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 86.823.00) y que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.573,98).
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años: 2009, 2010, 2011 y 2012, equivalentes a 60 días por cada año, por lo cual se reclama el pago de 240 días; más 30 días equivalente a la remuneración causada, desde el 08 de enero de 2012, hasta el 15 de julio del mismo año; es decir el equivalente a los seis (06) meses de proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones, todo lo cual multiplicado por el salario diario Bs. 199.35 asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.53.844.50).
4.-Por concepto de utilidades promociónales de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS se le adeuda la fracción de 60 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 199,94 asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 11.996,40) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por SEIS (06) meses laborados del 2012, totalizan la fracción de 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,94.
TOTAL: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.175.237.88). ”.
Por lo que solicita que le sea cancelada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 175.237,88) por prestaciones sociales y demás pasivos laborales adeudados, igualmente solicita el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Yanitza Castillo, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:
Que efectivamente el ciudadano Dorian Duran, sostuvo relación laboral como funcionario adscrito a su representado Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, desde el día 09 de enero de 1998, con el cargo de Oficial de Seguridad Vial, y que es cierto que el querellante en fecha 06 de julio de 2012, presenta carta de renuncia ante la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Dorian Duran, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEITITRES BOLIVARES (86.823.00), por concepto de antigüedad legal.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Dorian Duran, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.573, 98), por concepto de intereses de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Dorian Duran, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.53.844.50), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Dorian Duran, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.996,40), por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año.
Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se observa que en fecha 03 de junio de 2013, el actor consignó los siguientes instrumentos probatorios que este Despacho pasa a valorar:
a) Invoca el merito favorable de la actas procesales.
b) Ratifica el valor probatorio de cada uno de los documentos que fueron consignados con el escrito libelar a saber:
- Nombramiento como Oficial de Seguridad Vial, al ciudadano Dorian Duran.
- Nombramiento como Inspector, al ciudadano Dorian Duran.
- Nombramiento como Sub- Inspector, al ciudadano Dorian Duran.
- Recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de marzo y 15 de abril de 2010.
- Movimiento de saldo total.
- Constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2012.
- Informe suscrito por el actor de fecha 6 de julio de 2011 dirigido al Gerente de Operaciones.
- Carta de renuncia suscrita por el querellante, recibida en fecha 06 de julio de 2012, por el Instituto querellado querellado.
Igualmente observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto querellado, junto con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos, a saber:
c) Invoca el merito favorable de las actas.
d) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones N° 0501.
e) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones, donde ese evidencia que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2001.
f) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones, donde ese evidencia que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2003.
g) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones, donde ese evidencia que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2005.
h) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones, donde ese evidencia que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2010.
i) Copia simple de la boleta de notificación de vacaciones, donde ese evidencia que el querellante disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2011.
j) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de intereses sobre prestaciones sociales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
k) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
l) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de vacaciones correspondientes al mes de febrero de 2008.
m) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de vacaciones correspondientes al mes de enero de 2009.
n) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de vacaciones correspondientes al mes de enero de 2010.
o) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de vacaciones correspondientes al mes de enero de 2011.
p) Promueve copia simple del recibo de pago donde consta el pago de vacaciones correspondientes al mes de enero de 2012.
q) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba informativa para lo cual solicita se ordene oficiar Banco Occidental de Descuento sobre lo siguiente
- Si la cuenta Nro. 000033657475, pertenece al ciudadano Dorian Duran.
- Si al ciudadano Dorian Duran se le depositaba en la cuenta Nro. 000033657475, por concepto de pago de nomina por parte del Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo.
- Sobre los estados de cuenta correspondiente a los años desde 1998 al 2012.
- Si el ciudadano Dorian Duran entre los años 2000 y 2003 recibió un depósito con la cantidad de cuatro millones novecientos diecisiete mil setecientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.917.770,80), relacionado con el pago de Prestaciones Sociales.
r) Solicita de igual forma se notifique a la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de evacuar las pruebas anteriormente solicitadas.
s) Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de exhibición:
- Solicita al Tribunal intime al ciudadano Dorian Duran a que exhiba los documentos originales de las pruebas documentales consignadas.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y c). Así se decide.
En relación a los instrumentos identificados con la letra b) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Respecto a los particulares identificados con los literales d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta al particular identificado con la letra q) este Despacho las admitió según auto de fecha 12 de junio de 2013 y en consecuencia libró oficios Nros. 984-13 y 985-13, dirigidos al Banco Occidental de Descuento (BOD) y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), y por cuanto se observa que la referida no fue evacuada este Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
Respecto a la prueba de exhibición, este Despacho mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, declaró inadmisible la misma. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bonificación proporcional de fin de año 2009, vacaciones vencidas y no disfrutadas años (2009-2012), así como intereses de mora e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 09 de noviembre de 1998 al 06 de julio de 2012, fecha en la cual el querellante presentó formalmente su renuncia lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano Dorian Duran, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 09 de enero de 1998 hasta el día 06 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Declarado lo anterior dicha experticia complementaria del fallo, será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
Que el querellante ingresó el día 09 de enero de 1998, hasta el día 06 de julio de 2012,- tal y como el mismo manifiesta en su escrito recursivo- desempeñando como último cargo el de supervisor, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para dicho cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados, sin embargo del resultado obtenido en dicha experticia complementaria deberá ser deducida la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 764,64) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales según se desprende del recibo de nomina acreditado al actor, el cual riela al folio 66 de las actas, así mismo deberá deducirse la cantidad de mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.784, 16) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales según se desprende del recibo de nómina que riela al folio 67 de las actas, de igual forma deberá ser descontada la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs.4.864,72) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales según se desprende del recibo de nómina que riela al folio 68 de las actas, del mismo modo deberá ser descontada la cantidad de seis mil quinientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.505, 66) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales según se desprende del recibo de nómina que riela al folio 69 de las actas, y finalmente deberá ser descontada la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.150, 48) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales según se desprende del recibo de nómina acreditado al actor, documental que riela al folio 70 de las actas, cantidades éstas recibidas por el actor, según se desprende en los instrumentos probatorios referidos Y así se decide.
Con respecto al pago de utilidades proporcionales, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, procede el pago de las bonificaciones fraccionadas de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2012, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario. Así se declara.
En cuanto al reclamo referido al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2009 al año 2012, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 21. Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiere disfrutado de uno o más períodos o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
Transcrito lo anterior, y en este orden de ideas debe este Juzgado advertir que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, aun cuando corre inserto a los folios 78 y 79 la autorización de fecha 17 de abril de 2.009 por parte del querellado a la entidad financiera Banco occidental de Descuento, a fin del traslado a la cuenta del bono vacacional correspondiente al mes de enero de 2009, así mismo se observa al folio 80 y 81 memorando Nro. M- RRHH/649-10 de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado mediante la cual remite nómina correspondiente a la cancelación del Bono vacacional de enero de 2010, así mismo discurre de actas, específicamente a los folios 82 y 83 memorando Nro. M- RRHH/238-11 de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado mediante la cual remite nómina correspondiente a la cancelación del Bono vacacional de enero de 2011, no es menos cierto que debe quien suscribe hacer especial referencia a la documental consignada por el Instituto querellado, inserta al folio 65 de las actas constante de la boleta de vacaciones Nro. 03299 dirigida al ciudadano Dorian Duran, en la cual puede leerse como “Periodos Pendientes” 2009-2010-2011, por lo que debe entenderse y concluirse que efectivamente el actor no había disfrutado de los períodos vacacionales correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la pretensión bajo análisis y, se ordena el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo normal devengado por el querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros fijados supra por esta Sentenciadora. Así se declara.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 06 de julio de 2.012, fecha en la cual el querellante presentó formalmente su renuncia, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la pretensión de la parte recurrente de que sea ordenado indexar las cantidades de dinero ordenadas en esta sentencia esta juzgadora advierte que de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que entre el recurrente y la recurrida existió una relación de empelo público el cual estuvo regido por el régimen estatutario, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y atendiendo al principio de la legalidad presupuestaria, se niega el pago de la indexación, en virtud de la ausencia de alguna norma expresa en el ordenamiento jurídico que ordene indexar dichas cantidades. Y así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor y condena al Instituto querellado a que cancele al ciudadano DORIAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.591.115, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DORIAN DURAN, en contra deL Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena al ente querellado:
Primero: El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano DORIAN DURAN, desde el 09 de enero de 1998 hasta el día 06 de julio de 2.012, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar las cantidades ya detalladas.
Segundo: Se declara procedente el pago por concepto de utilidades proporcionales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.012 al 06 de julio de 2.012, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo devengado por el querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial.
Cuarto: Se ordena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 06 de julio de 2.012, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo, según los parámetros establecidos ut supra.
Quinto: Se declara improcedente el pago de indexación solicitada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 77
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14662
GUDEM/DRPS
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