REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.126, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: los abogados en ejercicio CALOR MENDEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.787 y 152.201
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria
-II-
NARRATIVA
En horas habilitadas del día once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio CALOR MENDEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, también identificados; mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Copia simple confrontada con original de Carta Explicativa emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa”.
2. Copia simple confrontada con original de Constancia de Residencia, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa”.
3. Copia simple confrontada con original de Carta de buena conducta, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa” con veintiún identificaciones y firmas.
4. Copia simple confrontada con original de Certificación de Inscripción de Registro Agrario de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
5. Copia simple confrontada con original de Documento identificado como Acta y Estatutos Constitutiva de la Asociación Cooperativa Pesca Artesanal de Camarones.
6. Copia simple confrontada con original de Documento de construcción de bienhechurías.
7. Copia simple confrontada con original de Planificación de Liquidación de Derecho Nº 42522, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
8. Copia simple confrontada con original de Documento de Compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 8, tomo 53 de los libros respectivos.
9. Copia simple confrontada con original de Factura de fecha 3.11.2012.
10. Copia simple confrontada con original de Factura de servicio eléctrico de fecha 02/03/2012 emitida por CORPOELEC.
11. Copia simple confrontada con original de Factura de servicio eléctrico de fecha 04/08/2014, emitida por CORPOELEC.
12. Copia simple confrontada con original de Factura de venta Nº 0854, de fecha 15 de septiembre de 1995 con anexo Nº 1-0702 emitida por Moto Repuestos Doble G II C.A.
13. Copia simple confrontada con original de Recibo de Pago Nº 0017890 de fecha 09 de diciembre de 2000, emitido por ASDURCA DE URDANETA C.A.
14. Copia simple confrontada con original de Factura Nº 4498, de fecha 05 de noviembre de 2007 emitida por AUTIYAMA C.A.
15. Copia simple confrontada con original de Factura Nº 285, de fecha dos (02) de junio de 1985, emitida por Motores Guarataro C.A.
16. Copia simple confrontada con original de Recibo de Pago Nº 0015585 de fecha 13 de octubre de 2000, emitido por ASDURCA DE URDANETA C.A.
17. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194685- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
18. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194686-A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
19. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194687- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
20. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194684- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
21. Copia simple confrontada con original de Recibo de pago de fecha 01-11-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
22. Copia simple confrontada con original de Recibo de pago de fecha 23-08-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
23. Copia simple confrontada con original de Convenio de Pago de fecha 23-08-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
24. Copia simple confrontada con original de Solicitud de Servicio de fecha 23-08-1999, emitido por Gas Urdaneta, C.A.
25. Copia simple confrontada con original de Contrato de Servicio de fecha 23/08/1999.
26. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72923, de fecha 18/09/2007.
27. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72922, de fecha 18/09/2007.
28. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72924, de fecha 18/09/2007.
29. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72925, de fecha 18/09/2007.
30. Copia simple confrontada con original de Cuatro (04) Solicitudes de Registro de fecha 08/08/2007, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Registro Naval Venezolano.
31. Copias simples de Informes de naves del mes de agosto de dos mil siete (2007)
En horas habilitadas del día once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió la misma, indicando que en cuanto a la procedibilidad se resolvería mediante auto por separado y se ordenó evacuar inspección judicial para el día doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre los predios de la pesquera denominada “LILIBETH”, ubicado a orillas de la playa, específicamente en la Ensenada, calle 1 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que pertenece a Armando Vera; SUR: Propiedad que pertenece a Luisa Casanova; ESTE: Lago de Maracaibo y OESTE: calle número 1.
En horas habilitadas del día doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Inspección Judicial, sobre los predios de la pesquera denominada “LILIBETH”, ya descrita.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio CALOR MENDEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, también identificados, presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron la celebración de Audiencia Conciliatoria; todo lo cual fue proveído mediante auto de esta misma fecha, para celebrarse en esta misma fecha a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, ala cual hicieron acto de presencia, el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio CALOR MENDEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, también identificados y el ciudadano RAMIRO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.162.100, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 77.695; la cual concluyó sin ningún acuerdo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas, formato digitalizado de la Audiencia Conciliatoria celebrada en el presente proceso.
Fin de las actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Consta de las actas procesales, los siguientes medios que, a continuación se pasan a analizar bajo un juicio de verosimilitud, en los siguientes términos:
1. Copia simple confrontada con original de Carta Explicativa emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa”.
2. Copia simple confrontada con original de Constancia de Residencia, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa”.
3. Copia simple confrontada con original de Carta de buena conducta, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Consejo Comunal “Cruz Santa” con veintiún identificaciones y firmas.
4. Copia simple confrontada con original de Certificación de Inscripción de Registro Agrario de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
5. Copia simple confrontada con original de Documento identificado como Acta y Estatutos Constitutiva de la Asociación Cooperativa Pesca Artesanal de Camarones.
6. Copia simple confrontada con original de Documento de construcción de bienhechurías.
7. Copia simple confrontada con original de Planificación de Liquidación de Derecho Nº 42522, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
8. Copia simple confrontada con original de Documento de Compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 8, tomo 53 de los libros respectivos.
9. Copia simple confrontada con original de Factura de fecha 3.11.2012.
10. Copia simple confrontada con original de Factura de servicio eléctrico de fecha 02/03/2012 emitida por CORPOELEC.
11. Copia simple confrontada con original de Factura de servicio eléctrico de fecha 04/08/2014, emitida por CORPOELEC.
12. Copia simple confrontada con original de Factura de venta Nº 0854, de fecha 15 de septiembre de 1995 con anexo Nº 1-0702 emitida por Moto Repuestos Doble G II C.A.
13. Copia simple confrontada con original de Recibo de Pago Nº 0017890 de fecha 09 de diciembre de 2000, emitido por ASDURCA DE URDANETA C.A.
14. Copia simple confrontada con original de Factura Nº 4498, de fecha 05 de noviembre de 2007 emitida por AUTIYAMA C.A.
15. Copia simple confrontada con original de Factura Nº 285, de fecha dos (02) de junio de 1985, emitida por Motores Guarataro C.A.
16. Copia simple confrontada con original de Recibo de Pago Nº 0015585 de fecha 13 de octubre de 2000, emitido por ASDURCA DE URDANETA C.A.
17. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194685- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
18. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194686-A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
19. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194687- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
20. Copia simple confrontada con original de Permiso de Pesca Comercial Nº 0194684- A de fecha 04-12-2002, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas SARPA.
21. Copia simple confrontada con original de Recibo de pago de fecha 01-11-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
22. Copia simple confrontada con original de Recibo de pago de fecha 23-08-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
23. Copia simple confrontada con original de Convenio de Pago de fecha 23-08-1999 emitido por Gas Urdaneta, C.A.
24. Copia simple confrontada con original de Solicitud de Servicio de fecha 23-08-1999, emitido por Gas Urdaneta, C.A.
25. Copia simple confrontada con original de Contrato de Servicio de fecha 23/08/1999.
26. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72923, de fecha 18/09/2007.
27. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72922, de fecha 18/09/2007.
28. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72924, de fecha 18/09/2007.
29. Copia simple confrontada con original de Licencia de Navegación Nº 72925, de fecha 18/09/2007.
30. Copia simple confrontada con original de Cuatro (04) Solicitudes de Registro de fecha 08/08/2007, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Registro Naval Venezolano.
31. Copias simples de Informes de naves del mes de agosto de dos mil siete (2007)
Pues bien, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, admite las documentales que posan en las actas procesales, por cuanto las mismas guardan estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivasen el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en horas habilitadas del día doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción pesquera inherente al puerto pesquero “LILIBETH”, suficientemente descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una actividad pesquera, alcanzando una producción de aproximadamente CIENTO SESENTA KILOGRAMOS (160 Kg) de camarones por día.
Aunado a ello, el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN SEMPRUN, ya identificado, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario; así mismo, se evidencia de los medios probatorios, tales como, cumplimiento de permisos de pesca, licencias respectivas y debida inscripción ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Registro Naval Venezolano.
Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción pesquera desplegada en el predio LILIBETH, ya descrito, sea mermada por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, lo cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que se dejó constancia que al momento de la Inspección Judicial, hizo acto de presencia un ciudadano que se negó a identificarse y quien manifestó poseer documentos que acreditan su propiedad sobre el referido puerto pesquero, tal y como se dejó constancia en el particular quinto de la referida inspección.
Por otra parte, visto que, en el puerto pesquero denominado “LILIBETH” ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores, registros, permisos correspondientes y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de pesquera que se despliega en el puerto pesquero anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada, con fundamento en el ciclo biológico; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el puerto pesquero denominado “LILIBETH”, ubicado a orillas de la playa, específicamente en la Ensenada, calle 1 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que pertenece a Armando Vera; SUR: Propiedad que pertenece a Luisa Casanova; ESTE: Lago de Maracaibo y OESTE: calle número 1; a favor de el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.126, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.126, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido puerto pesquero. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Notificar el ciudadano ALIRICO DE JESUS SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.126, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y la Policía del Muncipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
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