Exp.: 3939
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.530 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.680; mediante la cual solicitó la cual expuso:
“Por cuanto en el fundo de autos siguen permaneciendo personas ajenas al mismo, que perturban la producción agroalimentaria, muy a pesar del decreto de medida de protección de fecha 10 de febrero del 2014, y siendo que mi representado se ha dirigido a los organismos competentes a los fines de resguardar sus derechos e intereses, manifestándoles éstos que para procede, se les debe indicar de manera expresa la orden de desalojo de personas no autorizadas por mi representado en el fundo en cuestión, por todas las razones de hecho planteadas, es que solicito muy respetuosamente la modificación de la sentencia de la medida de protección, indicando expresamente la orden de desalojo del fundo en cuestión de las terceras personas no autorizadas por mi representado, y a su vez oficie a los organismos competentes a los fines de practicar el desalojo”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Pues bien, evidencia este jurisdicente que, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), decretó Medida Autónoma en los siguientes términos:
“En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE; los predios fundo denominado “THAIS CAROL”, ubicado geográficamente junto a sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, e instalaciones en el sector conocido como Las Calenturas vía población de Boscán, en jurisdicción en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (240 Has 4905 Mts²), y se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión González; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Suárez; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión González y en parte con el Asentamiento campesino Puerto Rico y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Calero, Manzanillo, Emporio Solarte, Río Churiri y otros; a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.680; domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia y de tránsito por este Municipio; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (0) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos YASMIN ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I: V-21.265.159, JOSÉ ELOY MONTIEL; ALEXIS GONZALEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ, AGUSTINA BELLO, YAMIN GONZALEZ, con cedula de identidad Nros. 11.869.813, 15.943.739, 21.651.602, 10.238.603, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Igualmente se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinar de la Oficina Regional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía, adscrita al Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE”.


Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ, ya identificada, quien aquí juzga invoca lo establecido por el ilustre doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Año 2000, Pág. 39 y 40, el cual establece que.
“Además de las características esencial de las medidas cautelares (la instrumentalizad) que constituye su naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos que contribuyen aún mas a su definición, y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas. A instrumentalidad… (Omissis)… (Sic) se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares, no obstante la provisoriedad, judicialidad y variabilidad, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la intrumentalidad.
…(Omissis)… (Sic) Variabilidad: Las Medidas Cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con al cláusula rebus sic satibus, según la cual, estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”. (Cursiva, Negrillas y subrayado del tribunal)



Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000339, de fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se ha pronunciado al respecto del tema bajo estudio y ha establecido que:
…(Omissis) una de las características fundamentales de las medidas preventivas es su “Variabilidad”, lo cual significa que las mismas pueden ser modificadas aun después de dictadas y ejecutadas, en tanto cambie el estado de cosas y la situación de hecho que les dio origen o para la cual se dictaron y las circunstancias que las determinaron, pues desde el momento en que ellas se acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución están destinadas a asegurar, pueden ocurrir variaciones sustanciales en los datos reales sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho o de derecho que vinculan procesalmente a las partes.
En virtud de estas características, no hay duda en cuanto a la facultad que tienen los tribunales de reconsiderar y aun modificar y revocar las medidas cautelares precedentemente dictadas, si cambian durante el proceso las exigencias en orden a las cuales fueron dictadas, o sobrevienen durante la tramitación del juicio principal nuevas circunstancias que alteren el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales esas medidas fueron dictadas…”(Omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que cuando existen variaciones o circunstancias que afecten el estado sustancial de las condiciones jurídicas que impulsaron a dictar la otrora decisión cautelar, el juez para adecuarla al nuevo estado sustancial puede modificarla, revisarla o revocarla, siempre siguiendo los canales legales existentes, y adecuándose a la necesidad de mantener aseguradas las resultas del juicio, sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Pues bien, en el presente caso, la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ, ya identificada, solicita que se modifique la Medida Autónoma decretada, a los fines de ordenar el desalojo de terceras personas no autorizadas por el beneficiario de la misma, que permanecen en el Fundo en cuestión.

Pues bien, este Tribunal en aras de salvaguardar la producción agroalimentaria desplegada en el fundo THAIS CAROL, ya descrito, así como la eficacia de la medida de protección decretada por este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), acuerda ordenar el desalojo de terceras personas ajenas al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR, ya identificado: sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica y amplia el decreto de medida de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE; los predios fundo denominado “THAIS CAROL”, ubicado geográficamente junto a sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, e instalaciones en el sector conocido como Las Calenturas vía población de Boscán, en jurisdicción en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (240 Has 4905 Mts²), y se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión González; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Suárez; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión González y en parte con el Asentamiento campesino Puerto Rico y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luís Calero, Manzanillo, Emporio Solarte, Río Churiri y otros; a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.680; domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería cuya actividad es lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos YASMIN ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I: V-21.265.159, JOSÉ ELOY MONTIEL; ALEXIS GONZALEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ, AGUSTINA BELLO, YAMIN GONZALEZ, con cedula de identidad Nros. 11.869.813, 15.943.739, 21.651.602, 10.238.603, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.270.680; domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia: sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería lechera y agrícola; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.
QUINTO: Igualmente se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinar de la Oficina Regional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11 del estado Zulia, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUIQNUIRA MOLERO ANDRADE


En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios, signados con los Nº 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513-2014.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUIQNUIRA MOLERO ANDRADE