REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A (INAMOZA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de noviembre de 1983, anotado con el Nro. 37, Tomo 50-A, representada en este acto por su administrador Gerente DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.839.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL LA PARTE SOICITANTE: OSCAR VELARDE RINCON, ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO Y DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.064.148, V-17.006.886 y V-5.839.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.905, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA

En fecha nueve (09) de Abril de 2014, el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, antes identificado, representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A (INAMOZA), incoan por ante este despacho con sus recaudos probatorios, Solicitud de Medida Autónoma de protección a la producción agroalimentaria.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal Admitió la Solicitud de medida autónoma de Protección a la Producción agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, en cuanto ha lugar en derecho se, le dio entrada y curso de ley; por consiguiente, se ordenó formar expediente y numerarse.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante diligencia el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, antes identificado, consigna inspección N° 1075 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en la cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional se traslado y constituyo en el Fundo La Macarena en fecha cinco (05) de agosto del presente año, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora y solicita sea ampliada en el tiempo la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente del Fundo propiedad de su cliente.
Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS

• Documento en copia Simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA MORALES ZAMBRANO S.A.” registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 37, Tomo 50-A.
• Documento en copia Simple de propiedad registrado por ante la oficina de registro colón del estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1984, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 2.
• Documento en copia Simple de la carta de inscripción en el Registro de predios, emitida Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de enero de 2008.
• Documento en copia simple del plano levantado por el Instituto Nacional de Tierra sobre el fundo La Macarena.
• Documento en copia simple del Registro nacional Agrícola emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 30 de enero de 2008.
• Documento en copia simple del hierro que presenta el ganado
• Documentos en copias simples de las guías de movilización del ganado emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
• Documentos en copias simples de los certificados de vacunación otorgado por la federación de colegios de médicos veterinarios.
• Documento en copia simple del listado de nomina de trabajadores del Fundo La Macarena.
• Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por este juzgado en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil catorce (2014).
Ahora bien, vistas para referidas pruebas este Tribunal las admiten por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios que posteriormente serán analizados.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como de la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), es evidente la producción inherente a la Unidad de Producción denominada MACARENA, ubicado en el sector Canaima, jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, el cual comprende una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 HAS), según código de Registro Catastral Nro. 1132 y Nro. 0213 de identificación predial, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Recorrido de Oeste a Este se encuentra limítrofe con los siguientes fundos: San Rafael, Santa Elena, El Delirio, Los Caños, San Andrés, y Desespero hoy San Fernando; SUR: Fundo Canaima; ESTE: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro y OESTE: Fundo Canaima, por lo cual es primordial que sea TUTELADO POR ESTE ORGANISMO DE JUSTICIA, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se despliega la actividad de doble propósito (carne – leche), en cuanto a la inspección judicial se verifico que existen cultivos de pastos en (60) potreros de diferentes superficies, en buen estado de mantenimiento, cultivado de pastos artificiales tales como: Bracharia, Guinea y Cabezona, pudiéndose constatar comederos y bebederos de concreto en los potreros; aunado a esto se verifico varias zonas de reservas y variedades de árboles madereros tales como: Samán, roble, Caoba, y diferentes tipos de leguminosas; con una zona protectora en el caño “Morotuto”, aunado a ello se observo y contabilizo el ganado vacuno mestizo para el levante y cebe clasificado de la siguiente manera: veintitrés (23) vacas paridas con vientres (23) becerros; ocho (08) toros; doscientos siete (207) novillas con peso promedio de 340 Kg.; trescientas noventa y siete (397) mautes con un peso promedio de 280 Kg.; novecientas sesenta y siete (967) con un total de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (1625) cabezas de ganado vacuno mestizo, encontrándose en plena producción, que según el informe técnico presentado por el experto nombrado para la inspección por este tribunal.

Según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agrícola y vacuna que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014). ASI SE DECIDE.
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-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; los predios fundo denominado MACARENA, ubicado en el sector Canaima, jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, el cual comprende una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 HAS), según código de Registro Catastral Nro. 1132 y Nro. 0213 de identificación predial, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Recorrido de Oeste a Este se encuentra limítrofe con los siguientes fundos: San Rafael, Santa Elena, El Delirio, Los Caños, San Andrés, y Desespero hoy San Fernando; SUR: Fundo Canaima; ESTE: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro y OESTE: Fundo Canaima; a favor de Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A (INAMOZA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de noviembre de 1983, anotado con el Nro. 37, Tomo 50-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de levante y ceba; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificar mediante oficio al Presidente Del Instituto Nacional De Tierras y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: se ordena EL DESALOJO de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, que impida desmejore o a arruine el ambiente; así como el trabajo realizado en el fundo “LA MACARENA”, específicamente la cabida aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 HAS)

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y La policía del Municipio Colón del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG .DANIMAR MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 482-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG .DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LECS/lab.-
Exp. 3880.-