Sol.:1084.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

-I-
De las partes

PARTE SOLICITANTE: LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.439.671, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: El abogado en ejercicio ALFREDO CASAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.775.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.515.

-II-
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus respectivos recaudos probatorios (Pruebas Documentales) consignadas:
- Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil siete, bajo el N° 4, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24345172414RAT0001430, de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
- Informe de Registro Predial N° 1257, Código de Registro Predial 23-10-04-0176, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
- Constancia de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia, de la División de Planificación Agrícola, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014)
- Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
- Documento de Hierro, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
- Copia de Cédula y del Registro de Información Fiscal del Ciudadano LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, antes identificado.

En fecha once (11) de Septiembre de 2014, mediante auto se le dió entrada y curso de ley, admitiendo la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. En esta misma fecha, se fijó fecha y hora para evacuar la Inspección Judicial acordada por auto de esta misma fecha.

En fecha doce (12) de Septiembre de 2014, se llevó a efecto la Inspección Judicial acordada, quedando constancia en actas de los particulares solicitados. Agregándose además al expediente las impresiones fotográficas tomadas en el sitio.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2014, se fijó fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente solicitud. En esta misma fecha, los ciudadanos ALEX BARRETO, ANTONIO ESCOBAR y ARGENIS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.812.269, V-4.803.090 y V-15.068.932, respectivamente, rindieron Declaración.

Fin de las actuaciones.-
-III-
Motivación

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las
siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble denominado Fundo “DON PERUCHO”, descrito en actas, en el cual existen: Una (01) casa principal, una (01) casa de Obrero , un (1) cuarto para guardar herramientas construido de paredes de bloques sin frisar, puertas de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento; (1) cuarto para guardar alimento con las mismas especificaciones del anterior, una (1) vaquera, un (1) silo en construcción, una (1) cochinera, becerrera y corrales; dos (2) Pozos de agua, un (1) tanque cilíndrico de concreto con capacidad para ochenta y cinco mil litros (85.000 Lts), cuatro (4) Jagüey, el referido Fundo se encuentra dividido con cuarenta y ocho (48) potreros de diferentes dimensiones; cercas perimetrales con estantillos de cinco (5) pelos de alambre de púas, y estantillos cada dos (2) metros y madrina cada cincuenta (50) metros; La cerca interna es eléctrica de dos (2) pelos de alambre, caminos internos compactados en buenas condiciones, el Fundo denominado “DON PERUCHO”, tiene una producción de TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (350 Lts.) de leche por día. Posee un transformador de electricidad (110 y 220) suministrado por la empresa CORPOELEC. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Ahora bien vistas las referidas Pruebas ut-supra, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, antes identificado, viene poseyendo el Fundo denominado “ DON PERUCHO”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha doce (12) de Septiembre del 2014, mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en el Fundo agropecuario denominado “DON PERUCHO” ubicado en el sector La Icotea, asentamiento campesino sin información, Parroquia Eleazar López Contreras, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (71 HAS con 6993 Mts²) comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Emiro Labarca y John Badell; SUR: Terreno ocupado por Santos Piña; ESTE: Terrenos de la Nación; y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Antonio Escobar. Igualmente el Tribunal con el debido asesoramiento del experto designado y juramentado en el sitio, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías, mejoras y semovientes con las siguientes características: “…Una (01) casa principal construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques sin frisar, puertas de hierro y piso de cemento pulido; Una (01) Casa de Obrero construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques sin frisar, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Un (1) Cuarto para guardar herramientas construido de paredes de bloques sin frisar, puertas de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento; (1) Cuarto para guardar alimento construido de paredes de bloques sin frisar, puertas de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento; Una (1) Vaquera construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro, pilares de concreto, piso de cemento, cercado de varetas de madera, portones de hierro con sus comederos, becerrera y corrales; Un (1) Silo en construcción; Una (1) Cochinera cercada de varetas de madera; Una (1) Vaquera construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, pilares de concreto, piso de concreto, cercado de varetas de madera, portones de hierro con sus comederos, becerrera y corrales; Dos (2) Pozos de agua de cuarenta metros (40 Mts) de profundidad con su bomba de (1½ HP); Tuberías de tres pulgadas (3”) para riego de quinientos metros (500 Mts) de largo. PARTICULAR SEGUNDO: Se procede a dejar constancia con asesoramiento del practico designado de las maquinarias que se encuentran en el referido fundo las cuales se determinan a continuación: Una (1) Carreta de hierro de un eje; Una (1) Cortadora de pasto o molino, Marca: MAQTRON, con su motor de (7½ HP), monofásico doscientos veinte (220); Una (1) perforadora de pozos; seguidamente este despacho judicial procede a dejar constancia con la asistencia del práctico designado de los siguientes recursos hídricos presentes en el fundo que a continuación ser determinan: Un (1) Tanque cilíndrico de concreto con capacidad para ochenta y cinco mil litros (85.000 Lts), Cuatro (4) Jagüey. PARTICULAR TERCERO: El tribunal luego de realizar un recorrido por el fundo “DON PERUCHO”, antes descrito, se deja constancia con la asistencia de práctico designado un inventario de los animales que allí se encuentran: Vacas de ordeño treinta y seis (36), becerros treinta y seis (36), Vacas escoteras cuarenta y dos (42), dos (2) toros, mautos y mautas treinta (30), para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) animales vacunos; Bestias Tres (3); Animales porcinos cincuenta y seis (56). PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia, con asesoramiento del práctico designado que, el Fundo se encuentra dividido con cuarenta y ocho (48) potreros de diferentes dimensiones; se observaron cercas perimetrales con estantillos de cinco (5) pelos de alambre de púas, y estantillos cada dos (2) metros y madrina cada cincuenta (50) metros; La cerca interna es eléctrica de dos (2) pelos de alambre; El Pasto que se encuentra en el Fundo es Guinea en un ochenta (80%) y Clon 51 en un quince (15%) y dos (02%) auyama y king gray morado de corte; caminos internos compactados en buenas condiciones. PARTICULAR SEXTO: Este Tribunal deja constancia, con asesoramiento del práctico designado que el Fundo denominado “DON PERUCHO” posee un transformador de electricidad (110 y 220) suministrado por la empresa CORPOELEC.”

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEX BARRETO, ANTONIO ESCOBAR y ARGENIS LABARCA, ya identificados, las cuales están plasmadas en autos y mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión.-ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.439.671, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por cumplir con los requisitos y requerimientos determinados en la Ley y por este Juzgador. En consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano LEONEL ALEXANDER SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.439.671, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del Fundo “ DON PERUCHO” ubicado en el sector La Icotea, asentamiento campesino sin información, Parroquia Eleazar López Contreras, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (71 HAS con 6993 Mts²) comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Emiro Labarca y John Badell; SUR: Terreno ocupado por Santos Piña; ESTE: Terrenos de la Nación; y OESTE: Terrenos ocupados por Nelson López y Antonio Escobar, esto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordena expedir Copia Certificada. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE




LECS/Isa.-