REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3953
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 07, Tomo 33-A, y sus respectivas modificaciones de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), ante el referido Registro, bajo el Nº 23, Tomo-7-A 4TO, expediente Nº 23.924.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDON, ALEXANDER OCANTO y NAZARETH GUANIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.461.438, V-14.599.933, V-18.876.111 y V-20.203.570, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.853, 90.536, 148.316 y 155.231, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el estado Trujillo y los dos últimos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.297.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio GLADYS PARRA, MIGUEL GONZALEZ, MIRIANYS GONZALEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS y NEIDELIN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.675.090; V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de once (11) folios útiles, junto con sus anexos constantes de ciento noventa y un (191) folios útiles, presentado por la parte demandante antes identificada; en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada es propietaria de un Fundo conocido con el nombre de “POZO GRANDE” ubicado sobre una faja de terreno baldío en el sector conocido como las Guaduas, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 HAS)…
Siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Ortiz, Fundo El Valle que e so fue de Oswaldo Berrueta, Fundo Los Tanques, que es o fue de Guillermo Chourio, Fundo El Silencio, que es o fue de Eduardo Romero y Fundo Australia que es o fue de Daniel Chourio, de por medio vía pública; SUR: Fundo San Cristóbal y hacienda el Vigía que es o fue de Astolfo Bermúdez pero como la misma fue dividida hoy se encuentra Hacienda El Vigía y Hacienda Táchira; ESTE: Hacienda San Cristóbal que es o fue de Heli Saúl Bermúdez, y OESTE: Hacienda Pozo Claro que es o fue de José Venancio Vargas. Tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 333 de junio de 2007, bajo el numero: 38, Tomo 16… donde se demuestra que mi representada es la única y exclusiva propietaria del referido Fundo. Dicho Fundo está totalmente cercado con alambre de púas, estantillos de madera, tres vaqueras, tres becerreras, cinco pozos de aguas perforadas de distintos diámetros, corrales con sus respectivas divisiones de potreros, sembrada con diferentes pastos, de los cuales se puede distinguir, King Grass Morado, Guinea y Bombaza, en fin totalmente apta para la producción agraria cumpliendo con una importante producción, con un inventario de ganado así: cuatro (4) toros, ciento sesenta y cinco (165) vacas, cincuenta y cinco (55) mautas, diez (10) mautes, cincuenta becerras (50), cincuenta (50) becerros, seis (6) caballos, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA (340)ANIMALES. Condición esta que fue plenamente comprobada y determinada por el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia en fecha 7 de julio del 2011, al practicar Inspección Judicial para determinar los niveles de productividad, ratificando la medida de Protección Judicial a la actividad Agraria que se cumple en el Fundo La Milagrosa ya identificada, en sentencia del 9 de Diciembre del 2011.
Desde el primer momento mi representada se ha dedicado a cumplir con el proceso agroalimentario del país, y es así como en fecha 9 de enero del 2012, se contrataron los servicios del ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA… para que sirviera como administrador y capataz del Fundo, desde el primer momento demostró voluntad, responsabilidad y conocimientos en la actividad agraria y en el manejo de ganados, situación que nos llevó a darle plena confianza en toda la actividad de la empresa, por razones de salud y agregado al estado de inseguridad, deje de visitar al Fundo por un corto tiempo, pero es el caso ciudadano Juez, que el día Viernes 03 de Agosto del 2012, la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 10.438.835, en su condición de Presidente de la Agropecuaria propietaria de Fundo al visitar referido Fundo, se encontró que el portón de acceso al mismo se encontraba cerrada con cadena y candado a lo que al llamar varias veces para que le abrieran le salió un supuesto trabajador quien le manifestó que no podía entrar a la Finca, ni ella ni nadie ya que eranórdenes del señor HUMBERTO JOSE NAVA, que además en ese momento el señor NAVA no se encontraba, por lo que opto regresar a la Ciudad de Maracaibo, intentando comunicarse telefónicamente con el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, para que le informara lo sucedido, ya que entendía que por razones de seguridad se había tomado tan drástica medida.
Posteriormente, en vista, de que le fue infructuoso e imposible comunicarse con el Administrador y capataz de la Finca, el día 5 de septiembre, regreso la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, al Fundo en vista de que se hacía imposible la comunicación con el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, al llegar al Fundo encontró la misma situación, el portón cerrado con candado, se le presentó un joven quién se negó a darle su nombre y sin explicación alguna le manifestó que no podía entrar a la Finca, porque el dueño le había dado órdenes que no dejara entrar a nadie; manifestándole a la Sra. ZULEMA que ella era la propietaria, contestándole el señor que debía hablar con su jefe la entrada a la misma. Situación que le preocupo a la Sra. ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, que se detuviera para hablar, que diera la orden para poder entrar a su Fundo, este se negó a detenerse, la última vez en la Villa del Rosario le dijo que no tenía nada que hablar con ella, ni con ninguno de los socios de la Compañía.
La última vz que la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO estuvo en el Fundo tratando de entrar fue el día Viernes 7 de diciembre del 2012, desde entonces en todo el año 2013, ha utilizado los buenos oficios de familiares, amigos y demás personas a los efectos de que el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, explique su conducta, el porque a sabiendas de que el Fundo no es de su propiedad, ni mucho menos tiene documentos que acredite cualquier forma o manera para negarse a que los legítimos propietarios entren al Fundo, les haga entrega del mismo, con todos los semovientes, maquinarias y equipos, situación que hasta la fecha ha sido totalmente infructuosa, en vista de que han transcurrido más de un año en esta penosa situación, es por lo que, estamos ejerciendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA a los efectos de no se nos entregue el Fundo en las mismas condiciones en que lo recibió como administrador y capataz del mismo.
Tal conducta la consideramos como un despojo a los derechos de propiedad de nuestra representada, ya que dada la confianza al nombrarlo administrador y capataz del Fundo, en su conducta, de no dejar entrar a ninguno de los propietarios al Fundo, es considerado como un acto de deslealtad, pero además quererse acreditar condición que en ningún momento le han permitido ni los socios, ni mucho menos la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, en su condición de Presidente de la Empresa LA MILAGROSA, C.A., ni en lo personal como hoy en el día al ser la única accionista de dicha empresa.
Por todo lo antes narrado, es por lo que en nombre de nuestra representada, ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 548, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los preceptos establecidos en la Ley de Tierras, demandas como en efecto y formalmente demando al ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal:
PRIMERO: A reconocer que la única y legítima propietaria del Fundo POZO GRANDE, es la Sociedad Mercantil Agraria LA MILAGROSA C.A., ya identificada.
SEGUNDO: A entregar el Fundo POZO GRANDE, la Sociedad Mercantil Agraria LA ILAGROSA C.A., por ser la única y legítima propietaria del Fundo POZO GRANDE sin mayor dilación, con todos los ganados, maquinarias y equipos, esto es en la misma condición en que lo recibió en fecha 9 de Enero del 2012” (Cursiva y Negrilla de Tribunal).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió la anterior demanda y se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del años dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS PARRA, MIGUEL GONZALEZ, MIRIANYS GONZALEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS y NEIDELIN VILLASMIL, ya identificados.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de contestación a la demanda, en el cual el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“En este acto niego, rechazo y contradigo la demanda temeraria e infundada por la Sociedad Mercantil Agraria Agropecuaria La Milagrosa, C.A. (AGROMILCA), empresa representada por la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO,... intentada en mi contra, en el Fundo de mi propiedad denominado Pozo Grande hoy Fundo SAN PEDRO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se pretende fundamentar, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Es cierto que existe un Fundo denominado POZO GRANDE hoy FUNDO SAN PEDRO, ubicado en el Sector denominado las GUADAS, Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá de estado Zulia, cuyos linderos son los manifestados en este expediente.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto en el expediente, llevado por este despacho, ya que nunca he sido Administrador y mucho menos Capataz del Fundo Pozo Grande, hoy Fundo San Pedro, ya que soy el propietario, debido a que esas tierras fueron declaradas OCIOSAS O TIERRAS NO CONFORME de oficio por el Instituto Nacional de Tierras, desde el 9 de mayo de 2008. Es por ello que solicito a este Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que informe ya que este es el órgano competente sobre la adjudicación de tierras e informe sobre si esas tierras fueron decretadas como ociosas y a quien fueron adjudicadas como ocupantes o propietario de la misma y así demostrar para demostrar que siempre he cumplido, con las obligaciones de rescate del Fundo denominado Pozo Grande hoy Fundo San Pedro, agrego… boleta de notificación del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14 de Marzo del 2014… donde se me notifica el cierre del expediente administrativo, ya que este órgano o institución debido a las inspecciones que me ha realizado en dicho Fundo le consta que el único que ha trabajado la Tierra de Fundo Pozo Grande he sido yo y nunca ha habido otro propietario desde que las declararon ociosas. Y además dicho Fundo está dotado de más de Cuatrocientas Cabezas de ganado que se encuentra Herradas con el Hierro de mi Propiedad. El cual no fue identificado en la inspección realizada por este Tribunal el día Miércoles 12 de marzo de del 2014 cuando decreto medida cautelar de coadministración de un ganado o producción que en ningún momento la ciudadana demandante demostró tener algún documento que identificara que esa producción es suya…
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que esa Representante de la Empresa que hoy me demanda al Fundo de mi Propiedad Pozo Grande hoy Fundo San Pedro, haya sido alguna vez dueña de este Fundo, ya que por historial o data documental el presidente de la Empresa Agropecuaria La Milagrosa, Ciudadano: LEON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.745.403, sabiendo que esas tierras estaban notificadas como ociosas me las vendió a mi persona en el año 2010 y cuando fuimos hacer la respectiva documentación mi abogada se dio cuenta y manifestó que las tierras que yo le compre a al Ciudadano LEON RAFAEL GONZALEZ antes identificado, estaban hipotecadas, por medio de documento notariado en la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia de fecha 26 de febrero 2010, anotado bajo el No 62, tomo 12, de los libros de Autenticaciones y luego registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 9 de Noviembre 2010, el cual quedo registrado bajo el No. 2010.6541, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.475.21.13.3.863 y correspondiente al Libro del Folio Real año 2010,… para demostrar que dicha empresa no es la dueña del fundo o Tierras que fue declarado como Ociosa por el (INTI), en el Fundo Pozo Grande y este me había dado toda la documentación, pero nunca ese documento y manifiesto que yo no se leer. Solicito a este Tribunal que oficie a la Notaria del Municipio La Villa del Rosario de Perijá y El Registro Público de Machiques de Perijá del estado Zulia para que le envíen copia certificada de los documentos antes mencionados, para así tengan conocimiento de la veracidad de los hechos. Visto, que yo ya había desmontado mi Fundo, y con la información que me dio mi abogada me fui ante el Instituto Agrario y fueron ellos lo que intervinieron para que yo hoy tenga la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario,…
Todo esto para demostrar que soy el legítimo poseedor y propietario del Fundo Pozo Grande hoy San Pedro, plenamente identificado en el Certificado de Inscripción Agraria, emitido por el (INTI), en fecha 20 de Marzo 2014,…
No entiendo la razón por la cual la representante de un Registro de Comercio de la Agropecuaria La milagrosa, sin existir en el expediente No. 23.924, constancia de que ella o la empresa que representa sea la propietaria del fundo que se ventila en el expediente No. 3953, llevado por este despacho, pretenda haber intentado una Acción de Reedificación sobre un Fundo que hipoteco u el presidente anterior no cumplió con la obligación contraída. Así mismo solicito se Oficie al Registro Mercantil Cuarto para que envíe copia certificada del expediente No. 23.924, inscrito en fecha 11 de Octubre de 2000, bajo el No.33-A, para constatar quienes son los representantes de la Agropecuaria La Milagrosa (AGROMILCA). Ya que no entiendo la forma de demandarme porque yo no conozco a esa ciudadana, no la he visto nunca y no entiendo la forma tan temeraria de demandarme sabiendo que yo no la conozco, no he negociado nunca con ella, tengo cuatro (04) años en mi Fundo, no he engañado a nadie y la producción del ganado es de mi propiedad… Centro de Acopio El Barroso donde yo le vendo desde hace cuatro (04) años La Leche Cruda que produce mi ganado… el ganado que se encuentra dentro del Fundo Pozo Grande hoy Fundo San Pedro es de mi propiedad…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, antes identificada, presentó diligencia en la cual ratificó escrito de contestación.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR y GERARDO ZAMBRANO, ya identificados, presentaron escrito, en el cual impugnaron el poder apud acta otorgado por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, en razón de no haber sido otorgado con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó se declare sin lugar la impugnación formulada por los abogados de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó resolución, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO, el poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de Marzo de 2014 por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA,… a los abogados en ejercicio en ejercicio GLADIS PARRA, MIGUEL GONZALEZ, MARINAIS GONZALEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL…ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En razón de lo anterior se declara la NULIDAD de las diligencias y escritos que corren insertos en los folios doscientos treinta y tres (233) y su vuelto, doscientos treinta y cuatro y su vuelto, del doscientos treinta y siete al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal; así como del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive y cincuenta (50) de la Pieza de Medida Nro. “I” y de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de la Pieza de Medida Nro. “II”. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Viso lo declarado anteriormente, este Tribunal, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral primero y el artículo 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte demandante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A.,(AGROMILCA),… en la persona de sus apoderados judiciales, así como a la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA,… y/o apoderados judiciales, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.(Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada; presentó diligencia en la cual manifestó que el error a subsanar en razón del poder apud acta impugnado, corresponde al Tribunal y no a su alegada representación.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada; presentó diligencia en la cual formuló apelación a la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS PARRA, MIGUEL GONZALEZ, MIRIANIS GONZALEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NEIDELIN VILLASMIL, ya identificados; con la respectiva certificación por secretaria.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, presentó escrito de apelación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del presente año.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, consignó copias simples.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR y GERARDO ZAMBRANO, ya identificados, presentaron diligencia, mediante la cual se dieron por notificados de la resolución dictada por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, y solicitaron la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de mayo del presente año, a partir de las diez de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes seis (06) de junio del presente año, a partir de las diez de la mañana.
En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo audiencia preliminar. En esta misma fecha, mediante auto se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas conducentes mediante oficio al Juzgado Superior.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto razonado este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, asimismo se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de apelación dictado por este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio GERARDO ZAMBRANO, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, también identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia en la cual formuló oposición a pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de pruebas.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia. En esta misma fecha, la referida abogada, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado al alguacil emolumentos necesarios para la remisión de los oficios respectivos.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copias a los fines de la apelación.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR, ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ALEXANDER OCANTO y NAZARETH GUANIPA, también identificados con la respectiva certificación por secretaria.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de copias certificadas a los fines de resolver la apelación; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fije fecha y hora a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral d Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto, mediante el cual se negó apelación formulada por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada; asimismo se dictó auto en el cual se fijó Audiencia Oral de Pruebas para el día doce (12) de agosto del presente año.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió oficio procedente del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia junto con copias certificadas.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas formato digitalizado de la grabación de la Audiencia Oral de pruebas, celebrada en esta misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó escrito de apelación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó Inspección Judicial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CEBALLOS, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó copias certificadas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo Inspección Judicial, así como Rendición de Cuentas por parte del Coadministración.
III
DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:
El presente proceso, corresponde un juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrita, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado; motivado a que este ultimo, en abuso de la confianza conferida en su condición de capataz del fundo POZO GRANDE, ya descrito, y objeto de la presente acción, constituyó una posesión ilegítima del mismo, impidiendo a su propietaria el acceso al mismo, cuya pretensión puntualizó en los siguientes términos:
• A reconocer que la única y legítima propietaria del Fundo POZO GRANDE, es la sociedad mercantil agraria LA MILAGROSA, C.A., ya descrita.
• A entregar el Fundo POZO GRANDE, a la sociedad mercantil agraria LA MILAGROSA C.A., por ser la única y legítima propietaria del fundo POZO GRANDE sin mayor dilación, con todos los ganados, maquinarias y equipos, esto es en la misma condición que recibió en fecha 9 de enero del 2012.
Al respecto, la parte demandada, manifestó en su contestación que, admite la existencia de un fundo denominado POZO GRANDE, ubicado en el sector Guaduas, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y negó expresamente todo lo expuesto en el expediente llevado por este Despacho.
En ese sentido, con las manifestaciones generales de la parte demandada, corresponde a este Tribunal conocer y decidir di de conformidad a nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes del presente proceso, conforme con los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1457 del Código Civil, en los siguientes términos:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Promueve copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 2, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y del cual se evidencia la adquisición por parte de la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrita, de un fundo denominado POZO GRANDE, ubicado sobre una faja de terreno tenido por baldío que tiene una cabida o extensión de de doscientas setenta hectáreas (270 Has), situado geográficamente en el sector Las Guaduas, jurisdicción del Municipio del Rosario de Perijá del estado Zulia, de la venta pura y simple que hiciera la sociedad mercantil LA VAQUITA, C.A.; el cual corresponde un elemento de convicción ya que de el se evidencia la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente acción, plenamente identificados ambos en el mismo, en consecuencia este Tribunal le acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
2. Promueve copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia en fecha 11 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 19, Tomo 6 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y de el se evidencia la adquisición del fundo POZO GRANDE, suficientemente descrito, por la sociedad mercantil LA VAQUITA, C.A.
3. Promueve copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1991, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4, primer Trimestre; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y mediante el cual se evidencia la adquisición del fundo POZO GRANDE, suficientemente descrito, por la sociedad mercantil LA RANCHERIA, C.A.
4. Promueve copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 55, Tomo 3, Folios 179 al 186 vto; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y mediante el cual se evidencia la adquisición del fundo POZO GRANDE, suficientemente descrito, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HOMEZ CONTRERAS.
5. Promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 1983, bajo el Nº 25, Tomo 5; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y mediante el cual se evidencia la adquisición del fundo POZO GRANDE, suficientemente descrito, por el ciudadano ELOY RAMON FERNANDEZ RINCON
Las pruebas documentales antes reseñadas con los Nº 2, 3, 4 y 5 representan elementos de convicción que evidencian la cadena titulativa de propiedad sobre el fundo POZO GRANDE, suficientemente descrito, y de la cual se verifica asimismo, como propietaria actual del mismo a la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrita; por lo tanto este Tribunal los acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
6. Promueve copia simple de expediente signado con el Nº 000907, de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón y llevado por este; no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y del cual se evidencia fue decretada de Medida de Protección a favor de la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrita, en su condición de propietaria del fundo POZO GRANDE, ya descrito; motivo por el cual representa un elemento más de convicción de la propiedad de la parte actora sobre el fundo objeto de la presente acción, por lo tanto este Juzgador le da todo su valor probatorio. Así se valora.
7. Promueve copia simple de plano de mesura del fundo POZO GRANDE, con sus respectivas coordenadas geográficas; el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original; en cuanto a este medio, aun cuando la identificación del fundo POZO GRANDE, ya descrito, como objeto de la presente acción fue el único hecho admitido por la parte demandada, cabe destacar que el mismo representa la identificación especifica del fundo objeto de la presente acción y cuya propiedad se debate en este proceso judicial, por lo tanto resulta esencial valorarlo y a tal efecto este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se valora.
Testimoniales:
Se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandante, de los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO GARCÍA, ORANGEL ALFONSO ATENCIO SARMIENTO Y EDINSON JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.651.426, V-18.311.493 y V-5.716.768, domiciliados el primero y el ultimo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el Municipio San Francisco del estado Zulia. En relación a este medio probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley especial que rige la materia, se ordenó y practicó su evacuación en la oportunidad correspondiente, es decir en la Audiencia Oral de Pruebas, esto es en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
En este sentido, se les leyeron los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y todos expresaron no encontrarse dentro de las excepciones estipuladas por estos artículos para testificar en juicio. De manera que los testimonios de estos ciudadanos, todos coinciden en que en reiteradas oportunidades la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, ya identificada, intento acceder al fundo POZO GRANDE, y fue impedido el acceso al mismo, en razón de estar custodiado el portón de entrada al mismo por una persona que manifestaba que nadie podía entrar sin autorización del dueño; en razón de ello, y por cuanto la ubicación e identificación del fundo por parte de los testigos muestra convicción de ser el fundo objeto de la presente acción, este Tribunal acoge estas testimoniales en todo su valor probatorio. Así se valora.
POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. Promueve documento original de hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de Perijá del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 6; del mismo se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, sobre uno de los hierros marcadores que identifican parte del ganado que se encontraba en el fundo POZO GRANDE, ya descrito, para el momento de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2014, y los cuales al encontrarse dentro del fundo corresponden bienes inmuebles por destinación y a su vez para integrante del mismo, de conformidad con los artículos 527 del Código Civil y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto aporta al proceso convicción sobre la posesión ejercida por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, ya identificado, sobre el fundo POZO GRANDE, propiedad de la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., motivo por el cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
2. Promueve original de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo de fecha 14 de marzo de 2014; este Tribunal para valorar esta documental observa que, si bien es cierto que refiere al fundo objeto de la presente acción y es emanado del Instituto Nacional de Tierras como ente administrativo en materia agraria, no es menos cierto que, va dirigido a cualquier cualquier persona interesada, no posee fecha de emisión y la fecha marcada con acuse de recibo es posterior a la admisión a la presente demanda, no obstante, se evidencia de la misma que notifica la terminación de un procedimiento administrativo; lo cual no muestra a este Juzgador elementos de convicción su veracidad y aun así no aporta ningún elemento de convicción para el presente proceso, motivo por el cual se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3. Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Publica del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el Nº 62, Tomo 12 de los libros respectivos y protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Perijá del estado Zulia, bajo el Nº 2010.6541, asiento de registro Nº 1, del folio real año 2010, inmueble matriculado con el Nº 47521133863; del cual se evidencia la constitución de un hipoteca convencional sobre el fundo POZO GRANDE, ya descrito por parte de la demandante, la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A.; el cual representa un elemento más de convicción y admisión por parte del demandado sobre la propiedad que tiene la AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., sobre el fundo POZO GRANDE, ya descrito; razón por la cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
4. Promueve original de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de marzo de 2014; del mismo se evidencia que la fecha de emisión es posterior a la admisión de la presente acción, no obstante del mismo no corresponde un elemento de convicción para demostrar propiedad; motivo por el cual este Tribunal lo desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
5. Promueven original de constancia emitida por la “Hacienda El Barroso” de fecha 17 de marzo de 2014; el Tribunal para valorar esta documental observa, primero que emana de un tercero ajeno a la controversia y tenía que ser ratificada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar se observa del contenido de la misma que no es preciso en su constancia, toda vez que no indica el lugar de residencia, ni datos que lleven a la convicción de este Juzgador de su veracidad, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
6. Promueven original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Campesino “LAS GUADUAS” de fecha 13 de enero de 2014; el Tribunal para valorar esta documental observa, primero que emana de terceros ajenos a la controversia y tenía que ser ratificada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar se observa del contenido de esta que no están identificadas correctamente los firmantes u otorgantes, ni datos que lleven a la convicción de este Juzgador de su veracidad, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
7. Promueven original de Constancia de Pequeño Productor emitida por el Consejo Comunal Campesino “LAS GUADUAS” de fecha 18 de marzo de 2014; el Tribunal para valorar esta documental observa, primero que emana de terceros ajenos a la controversia y tenía que ser ratificada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar se observa del contenido de esta que no están identificadas correctamente los firmantes u otorgantes, ni datos que lleven a la convicción de este Juzgador de su veracidad, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
8. Promueve original de Constancia de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra de fecha 12 de septiembre de 2013; el Tribunal para valorar esta documental observa, primero que emana de terceros ajenos a la controversia y tenía que ser ratificada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se evidencia del mismo datos que traigan al proceso convicciones de propiedad sobre el fundo POZO GRANDE, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
9. Promueve copia simple de plano del fundo POZO GRANDE, del cual se evidencia la ubicación y coordenadas del fundo objeto de la presente acción, el cual se considera como fidedigno de su original por cuanto representa el único hecho admitido en el presente proceso y por lo tanto este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se valora.
Informes:
• Oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de informar a este Tribunal sobre la adjudicación de tierras y decreto de tierras como ociosas del fundo POZO GRANDE, tal prueba no evacuada en su totalidad por cuanto no se recibió respuesta oportuna acerca de la misma; sin embargo vale destacar este Jurisdicente que la presente acción va dirigida a demostrar o desvirtuar el derecho de propiedad que en este caso reclama la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., por lo tanto el fin de dicha prueba no trae ningún elemento de convicción sustancial a este Tribunal, motivo por el cual este Tribunal la desecha y niega su valoración. Así se decide.
• Oficiar a la Oficina de Notaría Publica del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a fin de remitir a este Tribunal copia certificada de documento autenticado ante la referida notaria en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el Nº 62, Tomo 12; tal prueba no fue evacuada en su totalidad por cuanto no se recibió respuesta oportuna acerca de la misma; no obstante el documento que se pretende ratificar, riela en las presentes actas procesales, específicamente folios 220 al 224, y del cual, como ya se estableció previamente, se evidencia la constitución de un hipoteca convencional sobre el fundo POZO GRANDE, ya descrito, por parte de la demandante, la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A.; el cual representa un elemento más de convicción y admisión por parte demandada sobre la propiedad que tiene la AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., sobre el fundo POZO GRANDE, ya descrito. Así se decide.
• Oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de remitir a este Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nº 23.924, inscrito en fecha 11 de octubre de 2000; al respecto en fecha 12 de agosto de 2014, fueron recibidas las copias certificadas requeridas y de las cuales evidencia este Jurisdicente la constitución y demás actas de asambleas correspondientes a la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., de las cuales se evidencia que la representante actual de la referida sociedad, es la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, ya identificada, como única accionista de la misma; motivo por el cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE HECHO Y DERECHO
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa” lo cual corresponde al derecho de propiedad, que como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.
En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal de la reivindicación, el cual indica que es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión, que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria entonces, constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”.
Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha atacado el título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.
Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los demandados no exhiben documentos de propiedad, entonces no solamente no se aprovecha de su situación defensiva, sino que estando amparado por una presunción de propiedad que, no pudo privar al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede entonces combatir mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.
En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.
El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
Al respecto la jurisprudencia ha planteado:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado” (Cursiva y Negrilla del Tribunal”
En el caso de marras, se observa claramente que la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrito, demostró plenamente la propiedad del fundo POZO GRANDE, ubicado sobre una faja de terreno baldío en el sector conocido como las Guaduas, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 HAS), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Ortiz, Fundo El Valle que e so fue de Oswaldo Berrueta, Fundo Los Tanques, que es o fue de Guillermo Chourio, Fundo El Silencio, que es o fue de Eduardo Romero y Fundo Australia que es o fue de Daniel Chourio, de por medio vía pública; SUR: Fundo San Cristóbal y hacienda el Vigía que es o fue de Astolfo Bermúdez pero como la misma fue dividida hoy se encuentra Hacienda El Vigía y Hacienda Táchira; ESTE: Hacienda San Cristóbal que es o fue de Heli Saúl Bermúdez, y OESTE: Hacienda Pozo Claro que es o fue de José Venancio Vargas.
Asimismo el actor cumplió plenamente con la carga probatoria arriba descrita, pues quedó demostrado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; y por ultimo con la identidad de la cosa, esto es el fundo POZO GRANDE, ya descrito, que se pretenden reivindicar, por lo que la presente acción debe prosperar, y así se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y en consecuencia se reconoce como única y legítima propietaria del fundo POZO GRANDE, ubicado sobre una faja de terreno baldío en el sector conocido como las Guaduas, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 HAS), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Ortiz, Fundo El Valle que e so fue de Oswaldo Berrueta, Fundo Los Tanques, que es o fue de Guillermo Chourio, Fundo El Silencio, que es o fue de Eduardo Romero y Fundo Australia que es o fue de Daniel Chourio, de por medio vía pública; SUR: Fundo San Cristóbal y hacienda el Vigía que es o fue de Astolfo Bermúdez pero como la misma fue dividida hoy se encuentra Hacienda El Vigía y Hacienda Táchira; ESTE: Hacienda San Cristóbal que es o fue de Heli Saúl Bermúdez, y OESTE: Hacienda Pozo Claro que es o fue de José Venancio Vargas; a la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 07, Tomo 33-A, y sus respectivas modificaciones de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), ante el referido Registro, bajo el Nº 23, Tomo-7-A RM 4TO, expediente Nº 23.924; tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 38, Tomo 16.
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada de Coadministración decretada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) y ratificada en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año; en consecuencia, se ordena la entrega del fundo POZO GRANDE, ya descrito, en toda su extensión, adherencias, maquinarias, ganados y equipos, a su única y legítima propietaria la sociedad mercantil agraria AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A., ya descrita, en la persona de su única accionista la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.438.835.
TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada las costas procesales, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional extenderá por escrito el fallo completo, con los demás requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
Déjese copia certificada en secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, y se ordena formar parte de las presentes actas procesales la grabación de la presente audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
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