Exp.:3999
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Visto en auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se recibió el expediente procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el Numero 48598, de nomenclatura llevada por ese tribunal, según oficio Nº 0703-2014, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014); asimismo, se le dio entrada y curso de ley, mas no se pronunció sobre la competencia o no sobre el presente procedimiento; al respecto, este jurisdicente escatima necesario realizar las siguiente consideraciones:


El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria… (Omisis)” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente corresponde una acción por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.384, en contra de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.569; y dentro de cuya comunidad conyugal estuvo integrada por los siguientes bienes:
“PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Vegas, Edificio 2-A, Apartamento No. 33, Primer Piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia…
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una extensión de terreno de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 HAS), ubicado en el sector nombrado Las Corianas, en Jurisdicción del Municpio Miranda del estado Zulia…
TERCERO: Unas mejoras y bienhechurías que se componen de cerca de alambre con púas sobre estantillos y dos casas, fomentadas sobre un terreno baldío que ocupan una extensión de ONCE HECTÁREAS (11 Has) ubicado en el sector denominado Las Corianas, en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia…
CUARTO: Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LAS LOMAS”, ubicados en el lugar nombrado Las Corianas, en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, con una extensión o cabida de 150 Has, aproximadamente…
QUINTO: Un vehículo…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De acuerdo con ello, se evidencia que parte de los bienes a partir, conforman predios rurales y un fundo agropecuario, en el cual presuntamente se lleva a cabo actividad agrícola; y en cuanto a ello, el ordenamiento jurídico consagra el principio de especialidad que regula la distribución de competencias, particularmente las atribuidas a la Jurisdicción Agraria en el orden jerárquico funcional, determinando el fuero atrayente dada la tecnicidad de los asuntos litigiosos de contenido agrícola o rural, cuya función social involucra el resguardo y protección del bien jurídico conculcado objeto de Tutela Judicial, verbigracia, el caso planteado, lo que instituye su capacidad para conocer de la presente acción.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZALEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LOPEZ, también identificada.
Pues bien, este Tribunal antes de admitir la misma, escatima conveniente puntualizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Realizando una exhaustiva revisión al libelo de demanda propuesto, se observa que este se encuentra formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE