Exp. 37535
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 548
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI, mediante la cual indica al Tribunal lo siguiente:

“…DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 212 y 213 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PATRIO, Solicito a este Tribunal en sede Cautelar, declare la nulidad de todas las actuaciones procesales discurridas en la presente Pieza de Medidas en Virtud de la causal de la Ley de Ejercer la Acción Propuesta en que ha incurrido la actora concretamente a partir de la Interposición del Escrito de Demanda y de Solicitud de Medidas Preventivas…Ello ciudadana Juez, en Virtud de la Existencia que alego, de los efectos de la Perención de la Instancia, a dicha actora; sanción Legal Prevista Artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil Patrio, …Es el caso…, que la hoy actuante en sede Cautelar previamente, a la interposición de la acción propuesta Exp-37.535, con anterioridad en el mes de Enero del presente año 2014, introdujo formal demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de Mi Representada; demanda esta con idénticos elementos de identificación de los existentes al debate que discurre en esta Sede,….dicha Acción fue oportunamente sustanciada en el expediente de la Nomenclatura interna de su despacho bajo el numero: Exp-37.302; y concluida por emitir dicho órgano jurisdiccional, Sentencia numero: 189, de fecha: Diez (10) de Marzo de 2014; …en vista de sus Atribuciones legales, y Obrando de Oficio Declara: “PERIMIDA LA INSTANCIA…”; posteriormente previa solicitud de parte, dicha sentencia interlocutoria es puesta en Estado de Definitivamente Firme, mediante Auto Expreso del Tribunal con fecha: Veintisiete (27) de Marzo del 2014,…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a partir de la Fecha indicada del Veintisiete (27) de Marzo del 2014, es que se abre el lapso de los Noventa (90) días Continuos, en cumplimiento a los efectos de la Sanción legal impuesta por el referido artículo 271 CPC a la parte actora; y siendo que en el caso de autos Exp-37.535, a la Fecha de la interposición de la Demanda Principal, que a su vez es Contentiva de la Solicitud de Medidas Preventivas, la misma fue Presentada por sus firmantes,… en Fecha Diecinueve (19) de junio del presente año 2014; la cual fuera sucesivamente Admitida en Fecha: Veinte (20) de Junio del Año 2014, mediante Auto expreso del Tribunal,…hubieron transcurrido, tan solo: OCHENTA Y CINCO (85) DIAS Calendarios Continuos de los Noventa (90), demostrándose con ello ciudadana Juez, que están incurso la Actora en la Causal de inadmisibilidad por efecto de la Perención….”

De la revisión y análisis del planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, con el cual acompaña copias certificadas del expediente Nº 37.302, cursante ante este Tribunal, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la demanda fue introducida ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, observándose que efectivamente se dictó resolución inserta bajo el Nº 189, en fecha diez (10) de marzo del año 2014, mediante la cual, se declara Perimida la Instancia en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ, en contra de ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, el cual fue interpuesto con los mismos elementos: sujetos, objeto y causa jurídica idéntica al presente juicio.

Asimismo, se verifica que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme el referido fallo dictado en fecha diez (10) de Marzo del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ, presenta la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en los mismos términos y con idénticos elementos de identificación que la demanda anterior, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2014.

De tal forma, visto el trámite desarrollado y la solicitud planteada, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado por la parte demandada, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….”

Asimismo el artículo 271, ejusdem señala o siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De las normas antes transcritas se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, la parte demandada señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda está incursa en una causal de inadmisibilidad, por efecto de la perención decretada en el juicio anterior, alegando que fue presentada antes de que se cumpliera el lapso establecido en la ley, tomando en cuenta que desde el día veintisiete (27) de marzo de 2014, fecha en la cual se dictó el auto que declara definitivamente firme el fallo dictado, hasta la fecha de interposición de la nueva demanda (19/06/2014), habían transcurrido tan solo ochenta y cinco (85) días calendarios continuos de los noventa (90) que exige la Ley; por lo tanto, se evidencia que la parte demandada deduce que el lapso establecido en la norma, (de noventa (90) días), se computa a partir del momento en que se dictó el auto que pone en estado de ejecución el referido fallo, es decir, a partir del momento en que el fallo adquiere firmeza.

No obstante, respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la previsión establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es una forma procesal de cumplimiento inexorable, pues por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, deba computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante el cual se declaró la verificación de la perención…(…) en pro de la seguridad jurídico procesal…”. (Sentencia N° 7, fecha 15 de julio de 1999, caso: Banco Provincial S.A., CONTRA The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., ratificada por decisión de la Sala Constitucional, en fecha 9 de marzo de 2001, caso Simón Araque, en Aclaratoria, sentencia N° 319).

Sin embargo, posteriormente, la Sala Constitucional modificó ese criterio en su sentencia N° 263 de fecha nueve (9) de marzo de 2012, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, estableciendo que el lapso de noventa días para que la parte demandante pueda interponer nuevamente la demanda, previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse “…a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente…”, vale decir, a partir del momento en que el juzgador declara la perención de la instancia.

De tal forma, visto el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge íntegramente este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que es aplicable al caso de autos, por haberse presentado la nueva demanda el día diecinueve (19) de junio de 2014, habiendo transcurrido más de noventa días desde el día diez (10) de marzo de 2014, fecha en que se dictó la sentencia que declara la Perención de la Instancia en el expediente Nº 37.302.

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento realizado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI, por considerar que no se subsume en la norma del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe causa de inadmisibilidad en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de septiembre del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 548 en el legajo respectivo.


LA SECRETARIA,