Exp. 37381
Querella Interdictal Restitutoria
Sent. No. 541.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.720.182, con Inpreabogado No. 25.791, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE JESUS MELGAR DIAZ y ANA ISABEL FUENMAYOR DE MELGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.768.224 y V.-8.509.176, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.743.548 y V.7.862.457, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2014, se le dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1°, 4° y 5°.

En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado HECTOR ACHE VEGAS, apoderado actor, solicitó al Tribunal se reanude la causa, consignado Auto de Inadmisibilidad, dictado por la oficina contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zuliana.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose citar previamente a la parte demandada ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, para que den contestación a la demanda y expongan sus alegatos y defensas en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2014, el abogado JOSE DANIEL OCANDO, apoderado actor, consignó copias simples y en fecha 25 de junio de 2014 se libró despacho de citación con oficio No. 37381-888-14.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado actor JOSE DANIEL OCANDO, expuso lo siguiente:

“…en nombre de mis representados DESISTO ÚNICAMENTE DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, todo ello según facultades que me han conferidos mis poderdantes…”


Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DANIEL OCANDO, el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder apud acta que riela en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por el abogado JOSE DANIEL OCANDO, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue los ciudadanos MANUEL DE JESÚS MELGAR DIAZ y ANA ISABEL FUENMAYOR DE MELGAR contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 541, en el legajo respectivo.

La Secretaria,