EXP.37156
DIVORCIO
SENT Nº.543.
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana HADRIA ZHULLELY LEON BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.000.348, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.709, demandó por DIVORCIO, al ciudadano LUIS JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.864.025, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 01 de Julio del año 2013, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano LUIS JOSE MILLAN RODRIGUEZ.-
En fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana HADRIA ZHULLELY LEON BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.000.348, debidamente asistida de abogado, consigno Poder-Apud Acta, a los abogado en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO y NIXON ANTONIO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N`60.709 y 87.181.-
En fecha 16 de Julio del año 2013, La apoderada judicial de la parte demandante, consigno por medio de diligencia las copias simples respectivas, y solicito se deje sin efecto la comisión al Juzgado del Municipio lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal proveyó sobre lo solicito, y dejo sin efecto la comisión ordenada al Juzgado del Municipio lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 22 de Julio de 2013, se dejo constancia por medio de exposición del alguacil de este despacho de que le fueron consignados los emolumentos.-
En fecha 23 de Julio de 2013, se dejo constancia de nota de secretaria, que se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2.013, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 24 de \Septiembre de 2.013, se agrego a las actas por medio de exposición del alguacil del despacho los recaudos de citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito por medio de diligencia se libren carteles de citación a la parte demandada conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno librar los carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2013, l;a apoderada judicial de la parte actora, debidamente aistida de abogado, consigno por medio de diligencia, las publicaciones del diario La Verdad y El Regional.-Asimismo en la misma fecha se agregaron por medio de auto a las actas dichas publicaciones.-
En fecha 06 de Febrero de 2014, La Jueza temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de Febrero de 2014, la secretaria Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, realizo su exposición notificando que fijo un cartel de citación para la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2014, la parte demandante solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Igualmente en fecha 14 de Marzo del año 2014, el Tribunal emplazo a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, para el segundo día hábil de despacho siguiente, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha 21 de Marzo de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 25 de Marzo del año 2014, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, manifestó mediante diligencia, la aceptación del cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 04 de Abril del año 2014, se emplazo a la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de que comparezca a la celebración de los actos respectivos en este proceso.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dejo constancia, por medio de nota de secretaria, que fueron consignadas las copias simples respectivas.-
En fecha 23 de Abril de 2014, se dejo constancia por medio de nota de secretaria, que fueron librados los recaudos de citación al defensor ad-lim.-
En fecha 19 de Mayo del año 2014, el Alguacil agregó a las actas boleta de citación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 07 de Julio del año 2.014, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por apoderado, Asi como no estando presente al parte demandada, el tribunal haci lo hace constar.- Asimismo, presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, quien solicito la extinción del presente procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Termino, se leyó y conforme firman.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del segundo acto conciliatorio a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por HADRIA ZHULLELY LEON BOADA en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS JOSE MILLAN RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue HADRIA ZHULLELY LEON BOADA en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS JOSE MILLAN RODRIGUEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 23 días del mes de Septiembre del Año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10.30am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.543. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 23 de Septiembre del año 2014.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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