Exp.37134
Divorcio.
Extinción
No.544.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.211.498, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada CAROLINA PAZ, inpreabogado No.46.576, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MERIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.860.905, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha tres de Junio del año 2013, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintiséis de Junio del año 2013, se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico y recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha nueve de julio del año 2013, el alguacil natural de este tribunal, consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha veintitrés de Abril del año 2014, el alguacil natural de este Tribunal manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora con el fin de citar a la parte demandada, en dicha dirección no fue atendido por nadie.
En fecha veintiocho de Abril del año 2014, la abogada CAROLINA PAZ, inpreabogado No.46.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal, la citación cartelaria de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de Abril del año 2014, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libraron los mismos.-
En fecha doce de Mayo del año 2014, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha siete de Julio del año 2014, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés de Septiembre del año 2.014, este Tribunal anunció a las puertas despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROLINA PAZ, y la ciudadana MERIELA JOSEFINA PIRELA, parte demandada, debidamente asistida de abogado. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien solicito la extinción del presente procedimiento.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la parte demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ en contra de su cónyuge MARIELA JOSEFINA PIRELA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ en contra de su cónyuge MARIELA JOSEFINA PIRELA.
- Se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Septiembre del Año 2014.- Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.544. La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Septiembre del año 2014
|