Exp. 37.562
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 539
KL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de autos, que el ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “VENEZOLANA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES” (COVESERCO, R.S.) de este domicilio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 12. Siendo modificado su documento constitutivo estatutario mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados realizada en fecha 24 de enero de 2013, inscrita ante dicho registro en fecha cinco (5) de junio de 2013, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 17; demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Asociación Cooperativa “COOPER CONTROL SERVICIOS, R.S.”, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 3, modificado sus estatutos, como constan de documento inscrito ante el mismo registro, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, bajo el Nro. 24, Folio 102, Protocolo de Transcripción, Tomo 14.
Esta demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014).-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, y solicita sea librado el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “VENEZOLANA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES” (COVESERCO, R.S.), parte demandante, y expuso:
“…En este acto a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir del procedimiento, y pido al tribunal ordene previa certificación de las actas, la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda…”.
En este sentido, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.- (Subrayado del Tribunal).
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en el presente juicio, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
Al respecto, se verifica de actas que cursa a los folios (11 y 12) del expediente, el documento contentivo del Poder Judicial otorgado por el COORDINADOR DE ADMINISTRACION Y REPRESENTANTE LEGAL de la Asociación Cooperativa “VENEZOLANA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES” (COVESERCO, R.S.) parte demandante en el presente juicio, a los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ y ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, en el cual quedan facultados para desistir demandas, y se encuentra debidamente autenticado en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nro. 13, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folio 50 hasta 52.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y haciendo uso de las facultades otorgadas, según consta en poder consignado a las actas, desiste del presente procedimiento; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte actora Asociación Cooperativa “VENEZOLANA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES” (COVESERCO, R.S.) en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado en contra de la Asociación Cooperativa “COOPER CONTROL SERVICIOS R.S.”, ya identificadas, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:
1) Se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa COOPER CONTROL SERVICIOS, R.S., decretada por este Tribunal en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil catorce (2014).
2) Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, solicitados por el actor, dejándose copia certificada en su lugar.
3) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente homologación, obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 539 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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