Exp. 36.960
Nulidad de Venta
Sent. No. 538
KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que la ciudadana SORAYA COLINA LUZRDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Inpreabogado No. 58.798, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MENDOZA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.643.413, en sustitución de poder que le otorgara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.384.642, demandó por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES a los ciudadanos DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA, EDGAR BARRERA SOTO y MILAGRO BARRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.015.415, V-4.706.415, V- 5.713.166, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012).-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el abogado DICK COLINA LUZARDO, consignó copias simples y los emolumentos correspondientes al Alguacil para la practica de la citación en la presente causa; y en la misma fecha se libra despacho de citación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual se observa que fue infructuosa la citación de las co-demandadas MILAGROS BARRERA SOTO y DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA.

En fecha ocho (8) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio SORAYA COLINA, en representación de la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles de las co-demandadas DAISY GUTIERREZ y MILAGRO BAERRA SOTO, y en fecha doce (12) de agosto de 2013, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la citación de las co-demandas por medio de Carteles de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha seis (6) de junio comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA, parte demandante, y expuso:

“…en nombre y representación de mi legítimo padre Heberto Enrique Barrera Barboza…según documento poder que consta en actas,…asistido por el abogado en ejercicio Jesús Vasquez,…Desisto de la presente Acción y del Procedimiento. Solicito asimismo al Tribunal de por consumado el presente acto y lo pase como sentencia en autoridad de cosa juzgada…”.

En fecha nueve (9) de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declara improcedente el Desistimiento efectuado por el ciudadano Rafael Enrique Barrera en representación de la parte demandante ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza, en fecha cuatro (4) de junio de 2014 y se niega su homologación. En virtud de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, comparece el abogado en ejercicio Jesús Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza, según consta en poder autenticado consignado en actas, y expone lo siguiente:

“…En plena capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la presente controversia, Desisto en nombre de mi poderdante de la presente Acción y del Procedimiento. Solicito así mismo al Tribunal, de por consumado el presente acto y lo pase como sentencia en Autoridad de cosa juzgada…”.

En este sentido, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Parafraseando al Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.- (Subrayado del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

Al respecto, se verifica de actas que cursa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y siguientes, el Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza (parte demandante) al abogado en ejercicio JESUS VASQUEZ, mediante el cual puede desistir de la presente acción y procedimiento. Y se encuentra debidamente autenticado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 13, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el abogado en ejercicio JESUS VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según consta en poder consignado a las actas, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA, en el juicio de Nulidad de Ventas incoado en contra de los ciudadanos DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA, MILAGRO BARRERA SOTO y EDGAR BARRERA SOTO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:

1) Se suspende la medida INNOMINADA DE DESIGNACION DE UN VEEDOR, para ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., decretada por este Tribunal en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
2) Se suspende la medida COMPLEMENTARIA INNOMINADA para la instalación y/u ocupación inmediata en la sede de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., de la ciudadana MARIA GABRIELA QUEVEDO, en su condición de Veedor designado, decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013.-
3) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente homologación, obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

SHARON RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 538 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SHARON RODRIGUEZ