Exp.37.596
Sent. No.535
Sr.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A, domiciliada en el Distrito capital y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, posteriormente modificado, según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: YOHANDRY BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.222.185, BLADIMIR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.458.867, YOHNNY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.320.562, CARLOS LUIS TERAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.173.347, GUERINO ANDRES MANZI, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.861.929, JOEL ANTONIO MACIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.320.222, DAILYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.376.130, JULIO CORTESIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.828.645, NESTOR LUIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.727.178, JOSE VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.511.316.
-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A, antes identificada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, con Inpreabogado No. 114.125, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos YOHANDRY BRAVO, BLADIMIR FERNANDEZ, YOHNNY HERNANDEZ, CARLOS LUIS TERAN, GUERINO ANDRES MANZI, JOEL ANTONIO MACIAS, DAILYS RODRIGUEZ, JULIO CORTESIA, NESTOR LUIS LOPEZ, JOSE VALECILLOS, igualmente identificados, alegando:

“….Lunes 01/09/2014, desde tempranas horas de la mañana (6:00am) la comunidad de la Población de San Timoteo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en representación de siete (7) consejos comunales de la zona, tomaron la entrada principal de acceso a la Plata eléctrica San Timoteo, Sector La Línea, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, al lado del llevadero de Combustible de San Lorenzo, instalación propiedad de PDVSA, Petróleo, S.A, a la altura de la garita de control de la contratista KBT, estos con el fin de impedir el acceso del personal de la contratista SERMACA , quien venia ejecutando el contrato N° 4600055796, denominado: “Instalación, Reacondicionamiento Comisionamiento y Puesta en Marcha de 03 Turbogeneradores Solar Titán 130 en San Timoteo desde el día 25/08/2014. con esta paralización, es esta originando retrasos en la ejecución del proyecto y gastos en equipos contratados que se encuentran inoperativos por las acciones tomadas por la comunidad, tales como: Grúa de 75 toneladas, Montacargas, Camión Cesa, entre otros.
Lunes 01/09/2014, desde las 9:30 am la comunidad de la población Barua y Carrillo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en representación de dos (02) consejos comunales de la zona tomaron la entrada principal de acceso a la Planta Eléctrica Barua, propiedad de PDVSA Petróleo, S.A ubicada en el Sector La Barua, Parroquia Carrillo del Municipio Baralt del Estado Zulia, diagonal a la Planta Compresora Barua 5, con el fin de impedir la continuación de actividades de la contratita SERMACA solicitando la contratación de personal de la comunidad. La contratista SERMACA venia ejecutando el contrato N°4600055800 “Instalación, Reacondicionamiento, Comisionamiento y Puesta en Marcha de 03 Turbo generadores Solar Titán 130en Barúa” desde el 25/08/2014, Con esta paralización se esta originando retrasos en la ejecución del proyecto y gastos en equipos contratados y propios que se encuentran inoperativos por las acciones tomadas por la comunidad, tales como 2 Grúas de 100 ton, Montacargas, entre otros…
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de mi representada, es el caso que dichas amenazas llegaren a concretarse, se produciría una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa y la nación venezolana…. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal dicto auto ordenando al notificación de los accionantes de conformidad con lo previsto en el articulo 18 ordinal 5° y 6° y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía Constitucionales, otorgándoles a los mismo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en actas la notificación de la presunta quejosa, dentro del cual deberían realizar el señalamiento correcto de la prueba, y se indico que posterior a dicha corrección este Tribunal procedería a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Advirtiendo de que no corregir el defecto señalado en la oportunidad prevista en la parte final del articulo 19 ejusdem, se declarara inadmisible la presente solicitud.

Por escrito de fecha 05 de Septiembre de 2014, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, consigno los contratos suscritos por la empresa PDVSA, y la empresa SERMACA, asimismo solicito se deje sin efecto la medida innominada solicitada en el escrito libelar y sustituyéndola por la Medida Cautelar Innominada de Protección, para lograr la reanudación inmediata de las actividades, no subsanando el despacho saneador solicitado por el Tribunal.

Por auto dictado en fecha 08 de Septiembre de 2014, el Tribunal ordeno realizar Inspección ocular, en virtud de la situación de gravedad, ordenándose notificar a la presunta quejosa para que una vez notificada se proceda al traslado y constitución del Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m) a la sede el empresa PDVSA. En la misma fecha el abogado en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta quejosa se dio por notificada de dicho auto.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo el día y hora para llevar a cabo la Inspección Ocular, el Tribunal se traslado a la Planta Eléctrica San Timoteo Sector La Línea Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Transcurrido el lapso procesal de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En efecto, los presuntos agraviados, acompañan los siguientes elementos de pruebas para demostrar los hechos que alega en su escrito:
1) Copia simple de Minuta de reunión con representantes de los consejos comunales;
2) Copia Simple de Informe de Impacto Operacional;
3) Copia simple de minuta de paralización de los representantes del consejo comunal;
4) Copia simple de comunicado emitido por la consultaría jurídica a los representantes de los consejos comunales del sector;
5) Copias simple del decreto N° 2.172 de fecha 08 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta oficial N° 37.587, de fecha 09 de Diciembre de 2002;
6) Fijaciones fotográficas.

En el caso bajo análisis, este Tribunal vista las pruebas aportadas por el presunto quejoso, se insto al mismo mediante auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2014, para que corrija los defectos u omisiones conforme a los establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo en fecha 05 de Septiembre de 2014, el Apoderado Judicial del presunto quejoso solo se limito a consignar los contratos suscritos por la empresa Pdvsa, Petróleos S.A, y la empresa SERMACA, y solicito se decrete Medida Cautelar innominada de Protección, para la reanudacion inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede de la Empresa PDVSA, no subsanando ni corrigiendo la presente solicitud de Amparo Constitucional.

Todo lo cual, trajo como consecuencia que este Tribunal ordenara Inspección Judicial a los fines de constatar si efectivamente se llevaban a cabos esos actos de perturbación que fueron solicitados en el escrito libelar y ratificados nuevamente en el escrito de subsanación presentado en fecha 08 de Septiembre de 2014, llevandose a efecto la misma en fecha 09 de Septiembre de 2014, en el cual se dejo constancia lo siguiente:

“..El Tribunal deja constancia de que en las puertas de la sede de la Planta Eléctrica San Timoteo no hay manifestaciones de ningún tipo, por lo tanto los trabajadores pueden acceder con facilidad para realizar las labores cotidianas debido a que la misma se encuentra activa. Asimismo, se entrevisto al ciudadano RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad N°V.- 4.828.298, quien dijo ser personal de PCP de la Empresa PDVSA, Petróleos S.A, el cual manifestó que se labora de manera habitual sin perturbaciones y a su vez llamo vía telefónica a su Supervisor el ciudadano ANGEL MORA, quien indico que las actividades laborales se encuentran en estado normal y que la Empresa SERMACA, presta su servicio debidamente tanto en la sede de San Timoteo como en Barúa…” (omissis)

Del análisis antes esbozado, es impretermitible el estudio de la acción de amparo constitucional el cual ha señalado la Sala de Constitucional, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”

En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:

”…En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.

Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas: El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:

“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
Igualmente, en ponencia del Magistrado Antonio García García, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2002, ratifica los anteriores criterios exponiendo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por cuanto, no había emitido pronunciamiento alguno acerca de la solicitud efectuada por la defensa del imputado del examen y revisión de la medida privativa de la libertad, y además, no había remitido el expediente al correspondiente Tribunal de Juicio; de manera que, el hecho que consideraron las accionantes como lesivo, fue la omisión o retardo de dicho Tribunal de Control en emitir su pronunciamiento y efectuar la remisión respectiva de la causa.
En tal sentido, la Sala constata de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el referido Tribunal de Control -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones- se pronunció el 29 de agosto de 2001 sobre la solicitud de revisión efectuada por la defensa, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad; y así mismo, remitió las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio, en la misma oportunidad.
Así las cosas, estima esta Sala que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, consistente en la omisión o retardo del tribunal en pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar y la correspondiente remisión, cesaron.
Así pues, siendo la cesación de la violación denunciada una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala confirmar, la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.


En el caso sub-exámen, a los fines de considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, se desprende especialmente de la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causar, por lo que se evidencia de actas además de la falta de actividad probatoria de los presuntos quejoso, éste Tribunal pudo constatar mediante la Inspección Ocular realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos que no hay manifestaciones de ningún tipo, por lo tanto los trabajadores pueden acceder con facilidad para realizar las labores cotidianas debido a que la misma se encuentra activa, tal y como fue indicado por los trabajadores que prestan servicio para dicha empresa,

En el mismo orden de ideas, el artículo 18 de la Ley en cuestión dispone:
En la Solicitud de amparo se deberá expresa:
…omissis…5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circusnctancias que motiven la solicitud de amparo…”

Asimismo, el artículo 19 ejusdem, establece:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la accion de amparo será DECLARADA INADMISIBLE.” (Subrayado y en Mayúsculas del Tribunal)

Observándose, del escrito presentado en fecha 05 de Septiembre de 2014, por el apoderado judicial del presunto quejoso, que como se dijo en lineas precedente solo se limito a consignar los contratos suscritos por la empresa Pdvsa, Petróleos S.A, y la empresa SERMACA, y solicito se decrete Medida Cautelar innominada de Protección, para la reanudacion inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede de la Empresa PDVSA, no subsanando ni corrigiendo la presente solicitud de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que se constató mediante Inspección Judicial que cesaron los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, por consiguiente siendo el Juez es el director del proceso y en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ALEXIS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A, Petróleos S.A, contra los ciudadanos YOHANDRY BRAVO, BLADIMIR FERNANDEZ, YOHNNY HERNANDEZ, CARLOS LUIS TERAN, GUERINO ANDRES MANZI, JOEL ANTONIO MACIAS, DAILYS RODRIGUEZ, JULIO CORTESIA, NESTOR LUIS LOPEZ, JOSE VALECILLOS; debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por sociedad mercantil P.D.V.S.A, Petróleos S.A, contra los ciudadanos YOHANDRY BRAVO, BLADIMIR FERNANDEZ, YOHNNY HERNANDEZ, CARLOS LUIS TERAN, GUERINO ANDRES MANZI, JOEL ANTONIO MACIAS, DAILYS RODRIGUEZ, JULIO CORTESIA, NESTOR LUIS LOPEZ, JOSE VALECILLOS, identificados en actas, por aplicación de lo señalado en el ordinal 1° del artículo 6, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

SHARON RODRIGUEZ ROJAS

En la misma fecha siendo las 03:00pm. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 535.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. SHARON RODRIGUEZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Septiembre de 2014.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


SHARON RODRIGUEZ ROJAS