REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 29 de septiembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13.379
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.170.
SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, Inpreabogado Nº 47.091.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea ordinaria de accionistas, de fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, modificada su denominación social en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A.
OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, Inpreabogado Nº 56.704.
FECHA DE ENTRADA: 04 de Octubre de 2011.
MOTIVO:
SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho Sonia del Carmen Barboza Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio María Rosales Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.170, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento poder cursante en los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, signado con el Nº 13.379, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea ordinaria de accionistas, de fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, modificada su denominación social en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 13 de octubre de 2003, inscrita, en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A.
Por auto, de fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011, la profesional del derecho Sonia del Carmen Barboza Rincón, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio María Rosales Castellanos, ya identificados, presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto, de fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Reforma de la Demanda, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante cumplió los deberes exigidos por la Ley tendentes a la práctica de la citación.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los medios y recursos necesarios para realizar la citación de la parte accionada y que dicha parte indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación.
En fecha 31 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.).
En fecha 3 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria, lo cual fue proveído por el Tribual en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, luego de ciertas actuaciones procesales, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación de Defensor Ad Litem, lo cual fue proveído por el Tribual en fecha 30 de mayo de 2012, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.081.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, consignó documento poder, cursante en los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), conferido a él y a otros abogados por la sociedad de comercio demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, se deja constancia en el expediente de la notificación del antedicho Defensor Ad Litem, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, el abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual -según su criterio- contesta la cuestión previa interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual establece que en el presente caso no se han planteado cuestiones previas.
En fecha 9 de agosto de 2012, se deja constancia en el expediente de la presentación de los escritos de prueba de las partes contendientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, se agregaron a las actas los precitados escritos de prueba.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitieron las aludidas pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se deja constancia en el expediente de las resultas de una comisión encomendada.
En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el libramiento de exhorto o carta rogatoria y en fecha 9 de abril de 2013 este Tribunal otorgó una prórroga de 15 días para que, cumplidas las formalidades correspondientes, se libre el exhorto o carta rogatoria en cuestión.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia en el expediente de las resultas de la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal ratificó la prueba de informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la fijación de los informes, quedando notificada de ello, la parte accionada, en fecha 22 de abril de 2014; y la parte accionante, en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 13 de junio de 2014, las partes contendientes presentaron sus correspondientes escritos de informes.
En fecha 27 de junio de 2014, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ciudadano Antonio María Rosales Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.170, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del derecho Sonia del Carmen Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, manifiesta que, el día martes 17 de marzo de 2009, conducía un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT; Año: 2005; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9BFZE13F758711613; Serial del Motor: CJJA58711613, Placa: VCD71E; Uso: PARTICULAR, por la carretera nacional Lara-Zulia, con entrada al Menito, vía pública del municipio Lagunillas. Asimismo, aduce que se detuvo en el restaurante El Cordobés y que al salir del lugar, en el momento en el que abría la puerta del conductor, una persona se le acercó por la espalda, apuntándolo en la cintura con un arma de fuego, ordenándole que no mirara hacia atrás ni hacia los lados y que entregara las llaves de su camioneta. Agrega que mientras ello ocurría, otra persona se embarcó en la parte del copiloto y finalmente el sujeto le ordenó que caminara hacia un árbol que se encontraba en los alrededores, así como también, que se quedara tranquilo.
De allí que llamara al Servicio de Emergencia 171 para reportar el robo perpetrado y luego se traslado a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en Ciudad Ojeda, donde colocó la denuncia.
Adiciona que, ocurrido el siniestro, se comunicó con el productor de seguros, ciudadano José Gregorio Partidas Chirinos, quien trabaja en la empresa de seguros bajo el código Nº 10339, informándole lo sucedido. De manera que, una vez ello, en fecha 18 de marzo de 2009, notificó por escrito a la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, oficina Ciudad Ojeda, consignando, además, los recaudos correspondientes, todo lo cual quedó reportado bajo el Nº siniestro/expediente 30103100900253. Igualmente, asevera que, dada la ausencia de respuesta, realizó nuevamente una comunicación donde narra lo sucedido.
En tal orden, expresa que, en fecha 19 de mayo de 2009, la sociedad mercantil accionada le envió una comunicación donde rechaza el siniestro, fundamentándose en el numeral 7 de la cláusula 5 del condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que establece lo siguiente: “La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, s haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de seguros (…); Todo ello se fundamenta en que según las verificaciones realizadas por la empresa de seguros se pudo constatar que para la fecha de ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba fuera de Venezuela, según solicitud Nro. 39002412 de Importación Temporal de Vehículo para Turista, emitida por la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales”.
Derivado de lo cual, alega que la explicación efectuada por la singularizada empresa de seguro carece de veracidad. Entre otros aspecto, señala que la póliza de seguro de casco Nº 3100919501949/1, de fecha 16 de febrero de 2009, contratada por él con la sociedad de comercio demandada, se encontraba vigente para el día del siniestro y actualmente se encuentra vigente (para el momento de la reforma del libelo). A este tenor, resalta que, vista la negación por parte de la demandada de cumplir con su obligación contractual, demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Finalmente, solicita el pago de la indemnización de la pérdida total que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 77.760,oo) y el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual arriba a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 227.760,oo) equivalentes a 3.504 Unidades Tributarias. Requiere que se condene en costas y costos a la parte accionada y peticiona la indexación judicial.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el profesional del derecho Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, alegando la caducidad contractual y a tal efecto invoca la cláusula 20 del condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que establece: “El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros (…) sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: 1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo (…). En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que hay un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente”. De allí que alegue que operó la caducidad pues desde la fecha en la cual se comunicó la improcedencia del siniestro, es decir, desde el día 19 de mayo de 2009, hasta el día en el cual se introdujo el libelo, es decir, el día 29 de septiembre de 2011, transcurrieron 2 años, 4 meses y 10 días.
No obstante, y en caso de que la anterior defensa sea desechada, contesta el fondo de la causa. En efecto, admite que el actor, en fecha 16 de febrero de 2009, contrató la póliza de seguros in commento, cuyo objeto asegurado es el vehículo descrito por él en el libelo, extendiéndose su vigencia hasta el día 16 de febrero de 2010, siendo, los montos discriminados en la demanda, cubiertos por dicha póliza y cancelada, efectivamente, la prima, en fecha 25 de febrero de 2009, que ascendía a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.217,20). No obstante, niega, rechaza y contradice los restantes aspectos de la demanda.
Así, niega, rechaza y contradice el siniestro narrado por el actor por cuanto, de las investigaciones realizadas por su representada (la empresa de seguros), se constató que, para la fecha en la que supuestamente ocurrió el siniestro, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano sin reporte de reingreso a territorio venezolano. Ciertamente, alega que el ciudadano Antonio María Rosales Castellanos llamó al 171 y asimismo reportó el presunto robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Ciudad Ojeda, en fecha 17 de marzo de 2009; pero desconocen si él se comunicó con el ciudadano José Gregorio Partidas Chirinos, quien es un productor de seguros independiente bajo el Nº 10.339, y, asimismo, desconocen si éste le indicó que debía reportar el siniestro en las oficinas de la aseguradora.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que, en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Antonio María Rosales Castellanos, cumpliendo con su obligación de notificar el siniestro a la empresa de seguros, consignó la totalidad de los recaudos necesarios para procesar el reporte; y que, en fecha 13 de abril de 2009, dada la ausencia de respuesta, realizó nuevamente una comunicación donde narra lo sucedido.
Por el contrario, reconoce que, en fecha 19 de mayo de 2009, su representada le envió una comunicación donde dejó sin efecto el expediente Nº 30103100900253, fundamentándose en el numeral 7 de la cláusula 5 del condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que establece lo siguiente: “La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, s haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de seguros (…)”.
Por todo ello, la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros se ve imposibilitada de pagar el siniestro declarado por el asegurado ya que, de las investigaciones realizadas, se obtuvo que el vehículo asegurado fue objeto de una Importación Temporal de Vehículos para Turista, según solicitud Nº 39002412, de fecha 12 de marzo de 2009, tramitada por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, específicamente por ante la Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia, otorgándose un permiso por 30 días para circular en el mencionado país. En otras palabras, el referido vehículo fue llevado hasta Colombia por la frontera de Maicao, registrándose, en la Aduana de Paraguachón, su salida del territorio venezolano sin reportar su reingreso al país, tramite éste que fue presuntamente realizado por el ciudadano Amilcar Segundo Garcías Iguarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.254.385, respeto de lo cual agrega que se presume que la persona que sacó el vehículo del país falsificó el certificado de registro de vehículo.
En relación a la vigencia de la póliza, reconoce que la póliza se encontraba vigente para el momento del siniestro, no así para la fecha de la reforma de la demanda. Finalmente, niega, rechaza y contradice que la accionada de autos se encentre obligada a indemnizar al accionante y en consecuencia que deba pagar la cantidad reclamada en el libelo.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 13 de junio de 2014, las partes presentaron escritos de informes. En este sentido, constatando esta operadora de justicia la tempestividad de los mismos, pasa de seguidas a su estudio.
La parte actora, en su escrito de informes, realizó una síntesis de los argumentos vertidos en el libelo de la demanda y en la contestación. Igualmente, hizo referencia a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa. Finalmente, reiteró, entre otros aspectos, y en lo atinente a la defensa de caducidad alegada por la parte accionada, que es faso que, desde la fecha del rechazo del siniestro, hasta la fecha en la que se interpuso la presente demandada, hayan transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, por cuanto, el día 18 de febrero de 2010, en tiempo oportuno, introdujo demanda de cumplimento de contrato contra la aludida parte accionada, la cual se admitió en fecha 22 de febrero de 2010, cuyo número de expediente fue el Nº 12.891.
En tal orden, alega que, en la referida causa, se cumplió con los deberes que exige la Ley a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, la cual, al ser visitada por el Alguacil del Tribunal, se negó a recibir al mismo, por lo que se procedió a la citación cartelaria, no obstante, para dicho momento, el Tribunal requería la identificación plena, incluyendo de cédula de la representante legal de de la mencionada sociedad mercantil, siendo imposible e infructuosa su ubicación en dicho momento, encontrándose, actualmente, el citado expediente, en el archivo judicial.
Ulteriormente, asevera que interpuso la demanda sub litis, en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo admitida la misma en fecha 4 de octubre de 2011, en consecuencia, quedó así interrumpido el lapso de caducidad alegado. En conclusión, luego de esbozar ciertas consideraciones, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda in commento.
De igual manera, la parte demandada, en su escrito de informes, reiteró la defensa de caducidad formulada en la contestación, y, en general, reiteró todos los planteamientos vertidos en la mencionada contestación, así como también, hizo referencia a las pruebas producidas en autos y además solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.
Subsiguientemente, en la oportunidad de presentar observaciones, se deja constancia que sólo presentó los suyos el abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, apoderado judicial de la parte accionada, quien indicó, en relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante contra la caducidad invocada, que, en la supuesta demanda instaurada por el demandante de autos contra su representada, signada con el Nº 12.891, la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros nunca fue citada, por lo que ello no puede ser usado como alegato para enervar los efectos de la caducidad en el presente proceso judicial. Igualmente, hizo alusión al plexo probatorio aportado a las actas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que la causa sub facti especie versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de seguros, es menester citar ciertos preceptos legales del Código Civil y asimismo efectuar determinadas consideraciones doctrinales sobre el thema decidendum:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La teoría general de los contratos ha establecido que existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa. Así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, como se expresó, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…) Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa) (Negritas del Máximo Tribunal).
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente forma:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
El Dr. Jean-Marie Le Boulengé, en su obra “El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres”, Caracas, (1983), Pág. 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos:
“(…) El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva (…)”.
Ahora bien, dado que, en el presente caso, constituye un elemento controvertido la defensa de caducidad formulada por la parte demandada, es menester abordar prima facie dicho elemento. De allí que, dependiendo de lo que resulte sobre tal aspecto del proceso, se descenderá al mérito o no de la controversia. En efecto, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para ejercer validamente un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho o la acción y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En derivación, es importante resaltar que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. Adicionalmente, la caducidad no es renunciable, es decir, puede ser declarada de oficio por ser materia de orden público.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
"(…) El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley” (...)".
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, expediente Nº 08-133, estableció lo siguiente:
“(...) Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción. Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó: “Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: “sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita). Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla (...)”.
Una vez ello, se evidencia que, a los fines de sustentar la defensa de caducidad, la parte demandada argumenta que operó la caducidad pues desde la fecha en la cual se comunicó la improcedencia del siniestro, es decir, desde el día 19 de mayo de 2009, hasta el día en el cual se introdujo el libelo, es decir, el día 29 de septiembre de 2011, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días.
En tal sentido, la parte demandante expone que tal planteamiento es falso por cuanto, el día 18 de febrero de 2010, introdujo demanda de cumplimento de contrato contra la aludida parte demanda, la cual se admitió en fecha 22 de febrero de 2010, cuyo número de expediente fue el Nº 12.891, causa ésta en la que se cumplió con los deberes que exige la Ley a los fines de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, la cual, al ser visitada por el Alguacil del Tribunal, se negó a recibir al mismo, por lo que se procedió a la citación cartelaria. Así, agrega que, no obstante, para dicho momento, el Tribunal requería la identificación plena, incluyendo de cédula de la representante legal de de la referida sociedad mercantil, siendo imposible e infructuosa su ubicación en dicho momento, encontrándose, actualmente, el citado expediente, en el archivo judicial. Sin perjuicio de ello resalta que, ulteriormente, interpuso la presente demanda, en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo admitida la misma en fecha 4 de octubre de 2011, interrumpiéndose así el lapso de caducidad.
Evidenciado como fueron los precedentes alegatos de las partes contendientes, en lo que respecta a la figura procesal de la caducidad, es relevante hacer referencia a los supuestos fácticos del caso en concreto.
En fecha 19 de mayo de 2009, la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros le comunicó al ciudadano Antonio María Rosales Castellanos la improcedencia o rechazo del siniestro con fundamento en el numeral 7 de la cláusula 5 del condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre, lo que se extrae de la comunicación que a tal efecto corre inserta en autos, que establece lo siguiente:
“La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de seguros (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el singularizado ciudadano Antonio María Rosales Castellanos interpuso la demanda sub examine, la cual fue admitida en fecha 4 de octubre de 2011; ante lo cual hay que agregar que, presentado como fue escrito de reforma de la demanda, éste fue admitido en fecha 31 de octubre de 2001.
En tal orden, es importante traer a colación la cláusula 20 del condicionado general de la póliza de seguro de vehículo terrestre, que establece:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros (…) sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: 1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo (…). En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que hay un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente”. (Negrillas de este Tribunal).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al recamo formulado que haya sido rechazado”. (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y demostrado como ha sido que, en fecha 19 de mayo de 2009, la compañía de seguros rechazó el siniestro y que, en fecha 29 de septiembre de 2011, el asegurado interpuso la demanda sub examine, la cual fue admitida en fecha 4 de octubre de 2011, es por lo que esta operadora de justicia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, estima que, en el caso sub facti especie, OPERÓ LA CADUCIDAD por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del rechazo del siniestro hasta la fecha en la que se instauró la presente demanda, siendo irrelevantes las consideraciones expuestas por la parte actora, a los fines de enervar la caducidad alegada, ya que la caducidad no es susceptible de interrupción.
Vista la procedencia de la caducidad, se hace innecesario descender al análisis de los medios de prueba aportados a los autos e igualmente se hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente causa.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con la jurisprudencia aplicable al caso sub iudice, aunado a la verificación de la caducidad alegada, lo cual quedó establecido en líneas pretéritas, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano Antonio María Rosales Castellanos contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD alegada por sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ROSALES CASTELLANOS contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 25.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19d
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