Exp. N° 13.883





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

Este órgano jurisdiccional vista la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014 por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, mediante la cual expone su renuncia al cargo de Defensor Ad Litem de los demandados en la presente causa, y actuando como director del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como rector de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 este Tribunal designó a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, como Defensora Ad Litem de los demandados en la presente causa: ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314 respectivamente, y sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY FAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 37, tomo 34-A, e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el N° 13, tomo 107-A, ordenándose su notificación a los fines de que manifestare su aceptación o no al cargo.

En fecha 21 de marzo de 2014 el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, presentó escrito mediante el cual solicitó que se le designare como Defensor Ad Litem de los demandados de forma preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ha sido amigo y apoderado de los mismos durante años pero que éstos se encontraban en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica y no ostentaba poder para representarlos, por lo que el Tribunal mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2014 revocó el nombramiento de la Defensora Ad Litem previamente designada, y en su lugar designó al precitado abogado, quien fue notificado de su nombramiento en fecha 28 de marzo de 2014, manifestó su aceptación al cargo en fecha 1 de abril de 2014 y fue juramentado en fecha 4 de abril de 2014.

En fecha 7 de abril de 2014 la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicitó la práctica de la citación del Defensor juramentado, por lo que mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 se libraron los recaudos de citación, quedando citado el Defensor en fecha 2 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014 el Defensor designado presentó escrito de cuestiones previas, respecto del cual presentó escrito de contestación la representación de la parte actora en fecha 12 de junio de 2014. En fecha 20 de junio de 2014 el Defensor alegó que se debía considerar como no subsanada la cuestión previa opuesta y en fecha 10 de julio de 2014 solicitó copias certificadas.

Mediante sentencia fechada 15 de julio de 2014 se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Defensor designado, y en fecha 22 de julio de 2014, el mismo procedió a exponer su renuncia al cargo encomendado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Considerando que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado o codemandados que no puedan ser citados personalmente, sean emplazados y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para la parte actora, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Considerando igualmente, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable entre ellos, la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho de las partes, procedo responsablemente a indicar a este Juzgado que por razones de salud se me imposibilita continuar el ejercicio pleno de la defensoría ad litem que me fuera encomendada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2014, expresando con ello MI EXCUSA PLENA Y RENUNCIA EXPRESA al cargo de DEFENSOR AD LITEM de todos los codemandados ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cédulas de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, así como a su vez en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles de las también codemandadas INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A.”
(…Omissis…)

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)


La norma antes transcrita consagra la garantía constitucional a un debido proceso, y dentro de éste a la defensa, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso producto de la renuncia al cargo de Defensor Ad Litem designado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, resulta impretermitible el nombramiento de un nuevo defensor para los demandados, a los fines de garantizar precisamente, el derecho a la defensa de éstos y con ello el cumplimiento del DEBIDO PROCESO.
Con relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del ex Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal estima pertinente designar nuevo Defensor Ad Litem para los demandados y, como quiera que la renuncia al cargo de Defensor Ad Litem por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, fue presentada antes de iniciarse el lapso de contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas y por cuanto este Tribunal no había designado nuevo Defensor Ad Litem dicha contestación no se materializó, esta Juzgadora considera que, siendo el acto de contestación a la demanda un acto por excelencia garante del DERECHO A LA DEFENSA de los demandados, y en aras de resguardar el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que resulta necesario ANULAR las actuaciones procesales posteriores a esa renuncia y asimismo ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Defensora ad litem designada, una vez notificada y juramentada proceda a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En este orden de ideas resulta oportuno destacar que es deber del Tribunal velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones del Defensor Ad Litem, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 0943 de fecha 21 de mayo de 2007, Exp. N° 07-0308, caso Comunicación Integral C.A. (COMUNICA) en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Habiendo verificado esta Sala, de los autos que rielan en el expediente, que el nombramiento del defensor ad litem se produjo como consecuencia de la imposibilidad de ejercer efectivamente la citación personal, ni el emplazamiento por carteles, tal designación resulta ajustada a derecho y permite el desarrollo del proceso, dando curso a la causa y logrando el resultado perseguido, como es la sentencia.
Con respecto al defensor ad litem, la Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 señaló:
“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
En el caso de autos observa la Sala, que si bien hubo nombramiento del defensor en dos oportunidades para garantizar la defensa del demandado, dicho defensor no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, no impugnó la sentencia del Tribunal que conoció de la demanda por prestaciones sociales, que le fue adversa a su representado; aunado a que no consta en el expediente que dicho defensor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la sentencia de esta Sala Nº 33 del 26 de enero de 2004, lo cual acentúa la violación constitucional denunciada.
Por otra parte, en el caso bajo análisis observa esta Sala que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó todo lo propio para lograr garantizar el derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del defensor ad litem, el juzgador de la primera instancia no advirtió la omisión por parte del defensor judicial de no apelar el fallo, lo cual devino en una violación del derecho a la defensa del demandado.
En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.
Por las razones expuestas, la Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se repone la causa del juicio que dio lugar a la misma, al estado de permitir el ejercicio a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A. de la apelación de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que en este caso resulta necesario ANULAR las actuaciones procesales posteriores a la presentación de la renuncia al cargo de Defensor Ad Litem por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ en fecha 22 de julio de 2014, y ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dar contestación a la demanda, a los fines de evitar futuras nulidades y reposiciones, como consecuencia de una vulneración del derecho a la defensa de los demandados, específicamente del derecho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y a tales fines se designa como Defensora Ad Litem de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY FAR C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, ordenándose su notificación a los fines de su apersonamiento al proceso a los fines de que manifieste su aceptación al cargo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como director del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como garante del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones procesales subsiguientes a la renuncia del abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ como Defensor Ad Litem de los demandados en fecha 22 de julio de 2014, y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA la causa al estado de que una vez juramentada la Defensora Ad Litem designada, proceda a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su juramentación.

SEGUNDO: SE DESIGNA a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, como DEFENSORA AD LITEM de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, y sociedades mercantiles INMOBILIARIA KUBY FAR C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, a quien se ordena notificar a los fines que manifieste su aceptación o no al cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA;


MSc. MARIA ROSA ARRIETA


En esta misma fecha previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° __.

LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





IVR/MRA/19b