REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 23 de septiembre de 2013.-
204º y 155º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, representado por la abogada en ejercicio NOELÍ CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.258, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON y XAVIER JOSÉ SULBARAN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.001.300 y 16.151.416, respectivamente, se evidencia diligencia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, presentada por la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio INDHIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.824, mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2014.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada NOELÍ CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y, asimismo, se constata que por un error involuntario dicho escrito no fue agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente.-
Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional del error cometido, considera conveniente esta Sentenciadora, como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En este orden de ideas, es menester puntualizar que tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.-
En consecuencia, se ordena agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.258, apoderada judicial de la parte demandante, en el entendido de que los lapsos procesales subsiguientes comenzarán a transcurrir una vez que conste en actas la última notificación de las partes.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 10: 20 a. m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 16.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.942.-