REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestiones previas planteadas por los abogados en ejercicio Rafael Simón Soto Moran y Reidelmix Barrios Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.447 y 43.468, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas e igualmente la propuesta por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 40.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Ramón Guillermo Fasciola Vargas; con ocasión a la demanda por Tacha de Documento Público incoada por la ciudadana María Benith Valbuena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.427.347 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Angkarina Camba Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.749 y de igual domicilio.
Por auto de fecha (05) de abril de (2.013), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Guillermo Fasciola Vargas, en su propio nombre y como heredero del ciudadano Guillermo Juan Fasciola Albornoz, igualmente se ordenó la citación del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Fasciola Vargas y de los herederos desconocidos del ciudadano Juan Pons Costans, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal Superior del Ministerio Público.
Cumplidas como fueran las citaciones y notificación ordenadas en fecha 14 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por los abogados Rafael Soto Morán y Reidelmix Barrios, anteriormente identificados.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, obrando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Ramón Guillermo Fasciola Vargas.
Así mismo, en fecha 22 de Julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas presentado por la abogada Angkarina Camba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.749 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana María Benith Valbuena.
En fecha 28 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas, presentado por al apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.014, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la representación actora dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por Tacha de Documento Público interpuesta en contra de su representado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido, alegó el apoderado judicial del demando ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas, que “…tal y como se puede observar del escrito libelar, la presente demanda se trata de una acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, sin embargo también se puede observar del mismo escrito libelar, donde se hacen una serie de señalamientos referentes a la petición de comunidad conyugal, igualmente argumentos fundamentados en las nulidades de documentos …omissis….Es decir ciudadano Juez que se demanda en el mismo libelo la tacha de falsedad de documento público y la nulidad de los actos posteriores al documento que se pretende tachar específicamente a la validez del acta de asamblea de fecha 15 de marzo de 1.999. y a la vez demanda de nulidad de los actos subsiguientes tal y como lo señala la demandante…” (sic).
Así mismo, fundamento la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a lo siguiente: “….Es evidente ciudadano Juez que en presente (sic) caso existe la prohibición expresa de admitir la acción de conformidad con la norma señalada es decir el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se pude observar ya que la demanda se trata de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuando en realidad le (sic) tantas veces referida acta da (sic) asamblea que se trata de tachar es un documento privado…omissis….A todas luces es evidente que en el presente caso al demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, y tal como quedo demostrado que el documento objeto de la impugnación a través de la demanda de tacha de falsedad se trata de un documento privado, por lo que no se cumplió con lo establecido en la norma ya que las causales de tacha son taxativas y en consecuencia las causales de la tacha de falsedad del documento público son diferentes a las causales de tacha de documento privado como también es el procedimiento es diferente sollo (sic) son comunes las reglas en cuanto sena aplicables, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, in limine litis…”.
Por su parte, el abogado Enrique Villalobos obrando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, fundamentó la cuestión prevista en el ordinal 10° con base a los siguientes argumentos:
“.…En efecto, ciudadana Juez, en Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la Ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título….omissis…En este orden de ideas la Prescripción de las Acciones es la CADUCIDAD de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio….omissis…En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente el cual preceptúa que… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, … y, siendo, el caso que nos ocupa una demanda fundamentada en un Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA”, efectuada en fecha quince (15) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (15-03-1.999), fecha desde la cual al día de hoy, han transcurrido QUINCE AÑOS Y CUATRO MESES, es absolutamente evidente la inacción en el transcurso del tiempo permitido por la Ley para ejercer las acciones que en su oportunidad le pudieron corresponder a la parte demandante….(sic)” (negritas del exponente).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora dentro de la oportunidad procesal pertinente para contradecir o subsanar la cuestión previa intentada en contra de su representada, contradijo la referida defensa con base a los argumentos que de seguidas se transcriben parcialmente: “…Partiendo de lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 ESIUDEM (SIC), opuestas por los Apoderados (sic) Judiciales (sic) del codemandado GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS; en razón de pretender invocar de manera temeraria que fueron promovidos dos (02) procesos paralelamente en el mismo Escrito(sic) de Demanda (sic), produciendo con ello una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el presente caso de marras. Sobre el asunto planteado, es evidente que bajo ningún orden se pretendió demandar por una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL; y por la otra la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA SUBSIGUIENTES DEL EXPEDIENTE N° 46.952, del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pertinente a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; ya que de las actas procesales que corren insertas en el prenombrado EXPEDIENTE N° 13.797 DEL JUICIO DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, se comprueba que en Escrito (sic) Libelar (sic), en nombre de mi poderdante la ciudadana MARIA BENITH VALBUENA PÉREZ, la acción intentada se circunscribe única y exclusivamente al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada por los Accionistas de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para la fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); quedando anotada bajo el N° 18, tomo 68-A…” (negritas de la exponente).
Ahora bien, teniendo como base los argumentos que inspiran las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, procede esta jurisdicente a dilucidarlas teniendo en cuenta los alegatos de contradicción que sobre dichos aspectos expuso la apoderada judicial de la parte demandante.
En este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial del co-demandado ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas, sostiene que en la demanda por tacha de documento público interpuesta por la ciudadana María Benith Valbuena, se incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber “presuntamente” requerido del órgano jurisdiccional la declaratoria de falsedad de un documento público así como la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos posteriores a éste.
A este respecto, la representación judicial de la parte demandante contradijo la anterior defensa alegando que su pretensión se basa únicamente en la declaratoria de falsedad del “…ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada por los Accionistas de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para la fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); quedando anotada bajo el N° 18, tomo 68-A..”; ello según se desprende del contenido del folio treinta y nueve (39) de la pieza principal número dos (02) del expediente.
Bajo esta perspectiva, considera quien hoy decide que la aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para contradecir o subsanar la cuestión previa interpuesta en contra de su representada, aclara y reafirma cual es la pretensión ejercida por medio del presente juicio, cual es, la tacha de falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por los Accionistas de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para la fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); quedando anotada bajo el N° 18, tomo 68-A.
Consecuencia de lo anteriormente precisado, esta Juzgadora considera que el caso sub iudice no ha operado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, propuesta por la representación judicial del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la transcripción realizada con anterioridad que, la misma se fundamenta –a juicio- de la representación del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas, en que la demandante subsumió los hechos alegados dentro de una de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil relativas a la tacha del documento público, y, siendo que el documento sobre el cual se incoa la demanda de tacha de falsedad se refiere a un documento privado, esta no cumplió –a su juicio- con el deber de fundamentar su pretensión dentro de alguna de las causales taxativas que corresponde al tipo de documento que desea tachar de falso.
Con base a estas afirmaciones, la representante judicial de la demandante dentro de la oportunidad pertinente rebatió los anteriores argumentos realizando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a qué debe considerarse como un instrumento público y como un instrumento privado.
A este respecto, quien hoy suscribe considera que es el Juez a quien se le defiere el conocimiento de determinado asunto, el llamado a calificar o a subsumir los hechos alegados por el demandante dentro de la norma jurídica que le sea aplicable; así pues, aún y cuando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° indique como requisito de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ello no resulta un impedimento para el juzgador al momento de aplicar la norma jurídica que efectivamente resulte congruente con la indicación de los hechos alegados como fundamento de su pretensión.
En tal sentido, esta Juzgadora dando aplicabilidad al principio iura novit curia contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la llamada a realizar la correcta calificación de la acción intentada por el demandante cuando éste ha errado en la subsunción de los hechos fundamento de su pretensión en el derecho realmente aplicable.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en innumerables ocasiones señalando lo siguiente: “….Tiene establecido este Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (S., 07/07-1966)…”.- Sentencia, SCC, 30 de Abril de 1.980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio C.A. La Busca Vs. Carlos E. Zingg R., G.F. 1980, 3ª E., N° 108, Vol. II pág. 892 y ss…”.
De manera pues, que constatado como ha sido que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión (falsificación de firma), se encuentran previstos dentro de la norma sustantiva como motivo de tacha de un instrumento, esta juzgadora considera que los señalamientos indicados satisfacen los requisitos de proponibilidad de la acción, quedando pendiente en la sentencia de mérito la clasificación (público o privado) del instrumento objeto de la pretensión de tacha de falsedad.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente al segundo supuesto de hecho contemplado en dicha causal. Así se declara.
Finalmente, atendiendo al planteamiento de la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la caducidad de la acción prevista en la Ley”, realizado por el abogado Enrique Villalobos, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, fundado en que … “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, … y, siendo, el caso que nos ocupa una demanda fundamentada en un Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA”, efectuada en fecha quince (15) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (15-03-1.999), fecha desde la cual al día de hoy, han transcurrido QUINCE AÑOS Y CUATRO MESES, es absolutamente evidente la inacción en el transcurso del tiempo permitido por la Ley para ejercer las acciones que en su oportunidad le pudieron corresponder a la parte demandante….(sic)” (negritas del exponente).
Ahora bien, con base a la transcripción que antecede se evidencia el yerro conceptual en que incurre el representante judicial del co-demandado ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, toda vez, que alega la existencia de una caducidad legal de la acción por tacha de documento, fundándola en el transcurso de más de quince años desde la fecha de existencia del instrumento señalado como apócrifo, supuesto en el cual. –a su decir- ha operado la prescripción de la acción por tacha de instrumento, por ser ésta una acción personal.
Sobre esta base, resulta forzoso indicar en el presente caso, sin entrar a dilucidad y diferenciar conceptualmente las instituciones antes mencionadas (caducidad y prescripción), que la defensa propuesta se refiere a una cuestión previa de caducidad legal, con ocasión a lo cual, estima esta jurisdicente que ni en la norma sustantiva, ni en ninguna otra Ley especial, se ha establecido un lapso o término para intentar las demandas que persigan la declaratoria de falsedad de un instrumento (público o privado), consecuencia de ello, no tiene ningún asidero jurídico la defensa “como cuestión previa” planteada por dicha representación judicial.
Sin embargo, considera quien suscribe que ello no obsta para que la defensa de (prescripción de la acción) pueda ser planteada dentro de las oportunidades procesales idóneas y sea objeto de análisis y decisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
Consecuencia de los fundamentos precedentemente expuestos esta jurisdicente declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción planteada por el abogado Enrique Villalobos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Ramón Guillermo Fasciola Vargas. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 11° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas las dos primeras por la representación judicial del ciudadano Guillermo Francisco Fasciola Vargas y la última nombrada por la representación judicial del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______. LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/19ª
Exp. N° 13.797
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