REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de septiembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13068

PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.723.633, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS MIGUEL RINCÓN, LESMARI COROMOTO RINCÓN, ANA LORENA RINCÓN y RAMÓN ENRIQUE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.099.904, 9.780.023,9.780.024 y 9.780.022
FECHA DE ENTRADA: 26 de julio de 2010
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTCIÓN DE COMUNIDAD

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262; se aboca al conocimiento de la presente causa.-

I
SINTESIS NARRATIVA

Mediante libelo de demanda suscrita por el apoderado judicial abogado NERIO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.091, en representación del ciudadano JOSE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.723.633, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Ocurrió para demandar por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD a los ciudadanos CARLOS MIGUEL RINCÓN, LESMARI COROMOTO RINCÓN, ANA LORENA RINCÓN y RAMÓN ENRIQUE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.099.904, 9.780.023, 9.780.024 y 9.780.022, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL RINCÓN, LESMARI COROMOTO RINCÓN, ANA LORENA RINCÓN y RAMÓN ENRIQUE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.099.904, 9.780.023,9.780.024 y 9.780.022, respectivamente.


En fecha veintiséis 09 de diciembre de 2010 el alguacil expuso y consigno recibos de citación.
En fecha treinta 11 de enero de 2011 se ordeno librar cartel de citación, siendo agregado en fecha 01-02-2011, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades en fecha 16-03-2011.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, se ordenó notificar las partes del abocamiento al conocimiento del presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el Alguacil expuso y consigno la notificación de la partes que conforman la presente causa del abocamiento de fecha 30-06-2011.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, el Alguacil expuso y consignó la notificación de la partes que conforman la presente causa y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Claudia Acevedo.-
En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° ( 09).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Claudia Acevedo.-










ICVR/CA/jm-.-