REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
Expediente Número: 14.053
Parte Demandante:
Banesco Banco Universal, C.A., Registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A.-
Apoderados Judiciales:
Hender Castillo, David Morales, Oscar Verlarde, Javier Pérez y Alfonso Rubio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
Parte Demandada:
Alirio Antonio Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.232.703.-
Motivo: Cobro de Bolívares.-
Fecha de Entrada: 28 de Abril de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De La Transacción
Vista la transacción celebrada en fecha 13 del presente mes y año, suscrita por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO, titulares de la cédula de identidad N° 12.232.703 y 11.507.338, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NANGEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.568, y el abogado HENDER CÁRDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual expusieron:
Que los demandados de autos convienen en cancelar el capital mas los intereses y los honorarios profesionales, en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (23.216,72), cada una, pagadera la primera a los 150 días de la firma de la transacción y el saldo de capital del crédito de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 760.600,34), con generación de intereses con tasa fija del 24%, durante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 29.840.52), cada una de ellas, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días de vencida la cuota N° 8 y las subsiguientes cada 30 días hasta la total cancelación del crédito. Y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de honorarios profesionales. De igual manera se comprometen a cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, los cuales se calcularán a la tasa establecida en el instrumento de préstamo: por otra parte el apoderado judicial de la parte actora aceptó en nombre de su representada la proposición hecha por los demandados. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue lo convenido, dándole carácter de cosa juzgada, solicitando no se archive el expediente hasta tanto el convenimiento sea cumplido.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
III
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el demandante ciudadano Raúl Ignacio García Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.512.710, y de este domicilio en contra de la ciudadana Jennifer Adriana Llinas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.835.345. Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, la cual fue ordenada participar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nro. 0789-2013 de la misma fecha.- Ofíciese.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N°
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
IVR/nbc
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