REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.447.-
DEMANDANTE:
MARIA CHIQUINQUIRÁ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.042.421, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
GILBERTO ENRIQUE REYES SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.082.741, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Diciembre del año 2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-


I

SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal los ciudadanos RUBEN DARIO LEAL y NORMA DEL CARMEN LEAL, actuando en este Acto en representación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LEAL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALFREDO LUJAN, proponer formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del demandado ciudadano GILBERTO ENRIQUE REYES SULBARÁN.-
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2011, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, ordenando citación del demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día veinte (20) de Noviembre del año 2011, la parte demandante solicito la apelación de la resolución dictada por esta Juzgadora en fecha doce (12) de ese mismo mes y año, la cual se oye el día 22 de Noviembre de 2011, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° ( ).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR











IVR/ubal-.-
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