REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 48.400
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: GISELA BEATRIZ MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ADMISIÓN: veinticinco (25) de septiembre de 2.013.

I
NARRATIVA

Ocurre el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.649.276, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, a proponer formal demanda por DIVORCIO contra la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.302.
Por auto de fecha 25-09-2013, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al representante del Ministerio Público y citar a la parte demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a objeto de celebrar los actos conciliatorios pertinentes y efectuar la contestación de la demanda.
En fecha 03-10-2013, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, parte actora, otorgó Poder apud acta a la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE.
En fecha 03-10-2013, la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada y el Alguacil realizó exposición declarando haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 07-10-2013, se libró boleta a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26-03-2014, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 31-03-2014, se ordenó la citación por la vía cartelaria.
En fecha 26-05-2014, la secretaria del despacho expuso haberse dado cumplimiento a las formalidades legales relativas a la citación cartelaria.
Por diligencia de fecha 12-06-2014, la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en la presente causa.
En fecha 13-08-2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados.
II
MOTIVA

Seguidamente, a los fines de resolver el desistimiento efectuado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”

En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“…el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada…” omissis..
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.032, actuando en representación mediante poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.649.276, parte actora en la presente causa, manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de la misma sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado sobre procedimiento en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.649.276 contra la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.302. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se declara extinguida la instancia y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se ordena la devolución por secretaría de los documentos originales consignados por la parte actora previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) bajo el Nº 215-14.-
LA SECRETARIA:
GSR/LR/r.r