Exp. 48.285/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR NARANJO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.838.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 190.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALBA ROSA SEGOVIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.429, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 22 de Abril de 2013.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano OSCAR NARANJO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS RAMÓN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 190.471 y de igual domicilio, contra la ciudadana ALBA ROSA SEGOVIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.429, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ALBA ROSA SEGOVIA VALERA, anteriormente identificada, en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 334, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que entre su cónyuge y su persona durante los primeros tiempos de casado la relación matrimonial se desenvolvía de la mejor manera, pero desafortunadamente a mediados del año 2011, cuando motivado a los celos de su esposa comenzaron a presentar diferencias en sus relación, con discusiones subidas de tono pasando días sin dirigirse la palabras, y que luego se reconciliaban, finalmente día 10 de marzo de año 2012, luego de otra escenas de celos, agresiones verbales e incluso física, su cónyuge decidió irse a otro hogar llevándose todas sus pertenencias, a pesar de realizar diferentes gestiones conciliatorias, manifestándole la misma que no quería volver mas con el, descuidando así los deberes que impone el matrimonio, razón esta por la que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional de derecho LUIS RAMÓN SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 190.471.
En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación, en virtud, de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado en fecha 07 de Agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 de diciembre de 2011, la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad, siendo agregados a las actas en fecha 09 de Octubre del mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 29 de enero de 2014, se agregó a las actas la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2014, el defensor Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 21 de febrero del presente año.
En fecha 02 de abril de 2014, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor Ad-Litem designado.
En fecha 19 de mayo de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de julio de 2014, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio fijando el quinto día para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 18 de julio del año en curso, el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado JESÚS CUPELLO, identificado ut supra, dio contestación a la demanda, negando y rechazando cada unos de los términos de la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de julio y 11 de agosto de 2014, el defensor Ad-Litem de la parte demanda y la representante Fiscal Trigésima cuarta (34) del Ministerio Público designada en la presente causa, solicitaron la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora, al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 07 de julio de 2014, el lapso previsto para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir el día 18 de julio de 2014, constatando esta juzgadora la comparecencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado JESÚS CUPELLO, quien en la oportunidad legal correspondiente presentó su escrito de contestación de la demanda, sin que conste en las actas la asistencia de la parte demandante ciudadano OSCAR NARANJO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.987, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o de su apoderado judicial a dicho acto, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano OSCAR NARANJO CAMEJO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ALBA ROSA SEGOVIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.429, de igual domicilio, el cual fue basado en la causal Segunda del Artículo 185-A, y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de Abril de 2013, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 05 de noviembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 334, que en copia certificada acompaña a las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

(Dra). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(Abg). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.208-14.-.
LA SECRETARIA:
(Abg). LORENA RODRÍGUEZ