REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 48.259
PARTE ACTORA: JOAN CARLOS VILLALOBOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.298.697, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte número: 70.535.250, de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de diciembre de 2012.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este tribunal el ciudadano JOAN CARLOS VILLALOBOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.298.697, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.434, a proponer formal demanda por DIVORCIO, en contra la ciudadana NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte número: 70.535.250, de igual domicilio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público en materia de familia, de igual manera se acordó emplazar a las partes, ciudadano JOAN CARLOS VILLALOBOS NUÑEZ y NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, anteriormente identificados, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez (10:00) de la mañana, después de que fuera citada la demandada, NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaban emplazadas para que comparecieran nuevamente a la hora señalada del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Advirtiéndose a las partes, que si no se lograse la reconciliación y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedarían emplazadas ambas partes para la contestación de la demandada, la cual se efectuaría en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio, en horas destinadas para despachar de (08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dio impulso a la citación de la parte demandada NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la referida notificación y citación en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, siendo notificado el día cinco (05) de marzo de 2013 y agregada a las actas en fecha ocho (08) de abril de 2013.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada.
Seguidamente por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Alguacil natural de este tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa, siendo agregada a las actas la boleta de citación y su compulsa certificada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, ciudadana NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, este Tribunal se abstiene de proveer la solicitud de citación cartelaria, por cuanto no se encuentra agotada la citación personal e instó a la parte interesada a suministrar otra dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la Abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó la perención de la instancia en la presente carrera.

II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, se evidencia de las actas procesales desde el (15) quince de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal se abstuvo de librar los carteles de citación, por cuanto no fue agotada la citación personal, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida, de conformidad con el artículo supra citado. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentare el ciudadano JOAN CARLOS VILLALOBOS NUÑEZ contra NATALY PETRA ALTAGRACIA RUSTUELO, antes identificados a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 213-14.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.


GSR/NP