47.266/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE Nº 47.266.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEIN, C.A. y los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ADMISIÓN: 10-08-2009.
I
NARRATIVA
Comparecen los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER, RAFAEL ROUVIER, y DUBRASKA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235 y 120.241, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-11-2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, interponiendo formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación contra la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-09-1.991, bajo el Nº 12, Tomo 33-A y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.950.494 y V-10.421.759 y de igual domicilio.
Alega el demandante que la demandada es su deudora en virtud de haberle concedido un préstamo bajo la modalidad de pagarés, acompañándose los mismos como fundamento de la acción, encontrándose los mismos de plazo vencido.
Alega igualmente quien demanda, que han sido agotadas las gestiones amistosas para el cobro de los mencionados pagarés y en tal virtud acudieron a demandar por la vía Intimatoria por ante este Tribunal.
Dicha demanda se admitió en fecha 10-08-2009, ordenándose la intimación de los demandados a los fines de pagar o hacer oposición a la demanda.
En fecha 21-03-2011, los abogados en ejercicio IRENE GOTERA y ANDRES MELEÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.098 y 142.935, respectivamente, presentaron escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 23-03-2011, la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), por intermedio de su apoderada judicial, abogada EXI ZULETA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.987, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal.
En fecha 24-03-2011, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se emplazó a los demandados a dar contestación a la demanda.
En fecha 05-04-2011, el Defensor Ad Litem de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, presentó escrito de oposición a la Intimación.
En fecha 13-04-2011, la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), por intermedio de su apoderada judicial, abogada JOHANA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.214, presentó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha el Defensor Ad Litem de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, parte codemandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27-04-2011, la abogada en ejercicio IRENE GOTERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 25-05-2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 15-11-2012, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa.
En fecha 18-09-2014, las partes presentaron diligencia contentiva de la transacción celebrada mediante la cual se le pone fin al juicio mediante reciprocas concesiones y solicitaron se homologue la actuación celebrada, se pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el acuerdo presentado.
II
MOTIVA
Ahora bien, resumidas las actuaciones que constan en el expediente, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del acuerdo presentado donde la parte demandada, conviene en que son ciertos los hechos alegados por el demandante y plantea un acuerdo de pago, lo que encuadra dentro de la definición de transacción antes expuesta, la cual se da por reproducida íntegramente en este fallo, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, todos suficientemente identificados contenido en el expediente Nº 47.266 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la transacción celebrada. Igualmente, se ordena devolver los documentos que en original o copia certificada hayan consignado las partes asi como la expedición de las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 209-14.-
LA SECRETARIA,