JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 por el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.696.608, actuando con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio DIEGO PARDI ARCONADA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.59, donde solicitó a este Tribunal se declare el fraude procesal en la presente causa de conformidad con los siguientes argumentos:
Señala que con la clara intención fraudulenta de despojarlo de los intereses patrimoniales que ostenta en las sociedades mercantiles D Y J INVERSIONES, C.A Y PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., empresas que operan en el bowling, la primera de estas demandó a la segunda, sin su conocimiento y sin su aprobación.
Expone que sus abogados oportunamente detectaron la demanda que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en el expediente No. 58.003 y lo asistieron para contestar la demanda y poder exponer la realidad de los hechos, así como denunciar el evidente fraude procesal que está en pleno desarrollo contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., indicando que oportunamente solicitó la apertura de una incidencia de fraude, la cual fue aperturada mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, puntualizando los hechos que a su juicio constituyen el fraude procesal de la siguiente manera:
Las sociedades mercantiles D y J INVERSIONES C.A. Y PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., parte demandada y demandante en el proceso que cursa en el juzgado segundo, son empresas relacionadas y que son parte de una estructura corporativa de accionistas de ambas (que son comunes) estimaron conveniente para el mejor funcionamiento de PAPAS BOWLING.
Indica que la abogada ROSA MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V- 18.572.088 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.343, actuó en esa causa como representante judicial de la sociedad mercantil demandante D y J INVERSIONES C.A., ello en virtud de sustitución de poder que le otorgó la abogada CELINA PADRON ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.986, en fecha 03 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 40, tomo 32, indicando que dicha sustitución se hace en virtud de un instrumento poder otorgado por el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, antes identificado, quien es hermano de la abogada CELINA PADRON ACOSTA, en representación tanto de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., así como de la sociedad mercantil D y J INVERSIONES C.A., siendo que ambas empresas actúa como presidente y es a la vez accionista en ambas.
Manifiesta que la abogada CELINA PADRON ACOSTA, antes identificada, es representante judicial de las sociedades mercantiles que se enfrentan en el presente proceso, de esta manera la mencionada abogada a través de una abogada sustituta sostiene intereses contrapuestos en un mismo proceso judicial, lo cual señala de ser contrario a la ética profesional, ya que conoce información confidencial de ambas empresas y de sus accionistas, siendo además hermana del presidente de ambas empresas indica que es fácilmente presumible de manera muy grave que se hayan confabulado en perjuicio de los intereses de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. y del otro accionista quien manifestó no tener conocimiento de ese proceso fraudulento.
De una revisión de los hechos y derecho alegados en el presente proceso se concluye sin lugar a dudas la existencia de una colisión entre los sujetos que actúan en el mismo, seguramente con la finalidad de mediante la utilización fraudulenta de la justicia, lograr pronunciamientos judiciales, por ejemplo, transacción o convenimiento, en perjuicio de los intereses de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A.
Manifiesta del mismo modo que el ciudadano DARWIN PADRON, parte demandante en este proceso, es el presidente de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., tildándolo de ser una situación evidente y grotesca de conflicto de intereses, debido a que el mismo presidente de la sociedad mercantil demandó el cobro por la falta de pago de la administración que él dirige, y que ello pone en evidencia la intención que tiene de defraudar a alguien; indicando en ese sentido que como instrumentos fundamentales de la demanda a la cual se refiere la presente causa, el demandante acompañó estados de cuenta de la cuenta corriente que la sociedad mercantil demandada tiene en el Banco Occidental de Descuento, señalando que la situación mencionada es una clara demostración que el demandante no solo es el presidente de la asociación sino que también conoce con detalle los movimientos y la actividad administrativa de la misma, teniendo en cuenta que la información de esos estados de cuenta no es accesible a los terceros y no es pública.
De lo anterior se desprende que en el presente proceso existen a juicio de la parte demandada elementos de convicción suficientes así como actuaciones que evidencian las maquinaciones propias de un fraude procesal, en ese sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil solicitó la apertura de una incidencia de fraude procesal.
DEL FRAUDE PROCESAL


Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”


En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
(…)
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”. (Subrayado del tribunal).

Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.


Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

El Ordinal 1° del artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, con basamento en la existencia de otro proceso cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, indicando que la abogada ROSA MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad No. 18.572.088 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.343, actuó en esa causa como representante judicial de la sociedad mercantil demandante D y J INVERSIONES C.A., ello en virtud de sustitución de poder que le otorgó la abogada CELINA PADRON ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.986, en fecha 03 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 40, tomo 32, indicando que dicha sustitución se hace en virtud de un instrumento poder otorgado por el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, antes identificado, quien es hermano de la abogada CELINA PADRON ACOSTA, en representación tanto de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., así como de la sociedad mercantil D y J INVERSIONES C.A, siendo que ambas empresas actúa como presidente y es a la vez accionista en ambas, y que la abogada CELINA PADRON ACOSTA, antes identificada actuaba como apoderada de ambas empresas antes de la sustitución, adicionalmente manifiestan que al ser el demandante el presidente de la sociedad mercantil demandada, mal pudiera en nombre propio demandar a la compañía que el mismo dirige.
Cabe señalar que entre las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la antes citada sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”

Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental. En relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.

Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte actora, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que analizaremos a continuación:
Es de observarse que en el caso en estudio, la denuncia de fraude procesal se formula contra el demandante por la existencia de un proceso que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, consignándose a dichos efectos copias simples de las actuaciones desarrolladas por ese Tribunal, ahora bien en cuanto a ese punto debe puntualizar esta operadora de justicia el elemento denunciado constituye un juicio autónomo ,diferente e independiente por resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A. en contra de la demandada de autos, y que en caso de existir un fraude procesal debe ser resuelto y declarado como tal por el Tribunal en el cual el mismo se está sustanciado, pues mal podría esta operadora de justicia referirse a la existencia de un fraude sin tener conocimiento de la totalidad de las actas que comprenden dicho expediente, y mucho menos basarse en ello para declararlo en juicio distinto, es por lo cual no pueden ventilarse dentro de este juicio cuestiones intrínsecas de otra litis, y menos aún cuando se trata de una denuncia de fraude procesal, lo cual es de delicado tratamiento y que se encuentra involucrado el orden público el orden público, por lo que se abstiene de realizar algún pronunciamiento en esta causa sobre el posible fraude procesal suscitado en otro juicio. Así se decide.-
Por otra parte el accionado JAVIER JESUS PARDI PÉREZ, antes identificado, denuncia la existencia de fraude procesal por ser el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, presidente de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., y demandar a dicha sociedad mercantil con el carácter de persona natural, lo cual a su juicio constituye un fraude al querer demandar la empresa en la cual funge como accionista y presidente, en ese sentido esta operadora de justicia debe hacer mención a que las sociedades mercantiles poseen personalidad jurídica, lo cual las hace sujetos de derecho; es decir, les son reconocidos derechos, por lo que son capaces de asumir obligaciones, tal como prevé el artículo 19 del Código Civil; al poseer un patrimonio propio y autónomo y diferente al de los accionistas que la integran, y el calificarlas como sujetos de derecho implica entre otros supuestos:


a) Su individualización mediante el nombre.
b) La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.
c) El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.
Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades, tendría como consecuencia inmediata, el hecho de que las mismas son entes distintos de los socios que la integran.
En ese sentido el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra, personas derecho civil I, define a la persona jurídica en sentido estricto de la siguiente manera:
“Como sabemos, son personas jurídicas stricto sensu (denominadas también sociales, colectivas, complejas, abstractas, morales o incorporales), los entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (o sea que pueden ser titulares de derechos o deberes jurídicos)…”
De esta manera se evidencia que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica propia y que son capaces de asumir obligaciones y responsabilidades con otras personas, bien sea jurídicas o naturales, en el caso de autos se observa que el accionante DARWIN PADRON ACOSTA, actuando en su condición de persona natural y según lo alegado por éste en su libelo de demanda, realizó un préstamo a la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., que independientemente de fungir como presidente de la empresa, y de ser accionista de la misma, en principio ( y en caso de ser demostrado en juicio la veracidad de lo alegado por el demandante) estaba en su derecho como persona natural de hacer en calidad de préstamos las erogaciones que estimara pertinentes con miras a su beneficio personal y por su parte la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., de asumir las obligaciones que mejor se ajustaran a sus intereses, lo cual quiere decir que la forma en como se intentó la acción se encuentra ajustada a derecho pues no vulnera el derecho de alguna de las partes involucradas en la presente litis, ahora bien el hecho de ser o no procedente la acción , es un asunto que deberá resolverse en sentencia de mérito y luego de transcurrir todas las etapas procesales correspondientes .

Por todo lo anterior considera esta sentenciadora que la interposición de la demanda en la forma en como fue propuesta no distorsiona ni desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley; en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra el demandante, por lo cual NIEGA el pedimento realizado por el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PÉREZ, antes identificado, sobre la apertura de una incidencia de fraude procesal en la presente causa . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:


Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30.) minutos de la mañana se dictó y se publicó el auto que antecede, quedando anotado bajo el No. 201-14