Exp. 48.618/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folio útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio quince (15) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y DAÑOS y PERJUCIOS, formalizaren las ciudadanas FLOR MARÍA LÓPEZ PIRELA e IVONNE MARINA CALDERA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.728.455 y V-13.297.038, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FANNY ELIZABETH TORRES de OCHOA y OMAR ALBERTO OCHOA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.739.018 y V-8.502.252, respectivamente, y de igual domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exigen las solicitantes, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle “N” “Ñ”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (199,96 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: mide DIECISIETE CON OCHENTA CENTÍMETROS (17,80 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Armando Torres; SUR: mide VEINTE METROS (20,00 mts.) y linda con la Calle “N” “Ñ”; ESTE: mide DIEZ METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (10,16 mts.) y linda con la Avenida 7; y OESTE: mide ONCE METROS (11 mts.) y linda con un inmueble que es o fue propiedad de Armando Segundo Torres Gil. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 34, del Protocolo 1°.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, las solicitantes acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos:
- Copia fotostática certificada de documento de opción de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas FLOR MARÍA LÓPEZ PIRELA e IVONNE MARINA CALDERA NUÑEZ y FANNY ELIZABETH TORRES, antes identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2014, bajo el N° 40, Tomo 58.
- Copia fotostática simple de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 34.
- Copias fotostáticas simples de dos cheques de Gerencia, del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cada uno, girados a favor de la ciudadana FANNY TORRES, el primero signado con el N° 00001377, de fecha 03 de junio de 2014, en contra de la Cuenta N° 01750562910071151651; y el segundo signado con el N° 00001950, de fecha 04 de julio de 2014, en contra de la Cuenta N° 01750320150070690278.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“Asimismo, se evidencia de los documentos ya mencionados contrato de opción a compra y cheque ya identificados, que desde la fecha del pago de la cuota final de la opción a compra, es decir, el 03 de junio de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) mes o mejor dicho para ser exacto Cincuenta y Cinco (55) días sin que la parte demandada ciudadana FANNY ELIZABETH TORRES DE OCHOCA Y OMAR ALBERTO OCHOA POLO, … cumplan con su obligación de hacernos la tradición del inmueble y la firma del documento definitivo de compra siendo necesario acudir a su digna autoridad a fin de cumplir el contrato ya mencionado en los términos contractuales establecidos en el.
Así las cosas ciudadano Juez, es palmario el riesgo manifiesto de que la demandada continúe sin cumplir las obligaciones adquiridas, como en efecto lo ha hecho hasta la fecha, con agravante de que el inmueble está sujeto a depreciación y el peligro inminente de ser enajenado en cualquier momento”.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la calle “N” “Ñ”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (199,96 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (17,80 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Armando Segundo Torres; SUR: mide VEINTE METROS (20,00 mts.) y linda con la Calle “N” “Ñ”; ESTE: mide DIEZ METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (10,16 mts.) y linda con la Avenida 7; y OESTE: mide ONCE METROS (11 mts.) y linda con un inmueble que es o fue propiedad de Armando Segundo Torres Gil, adquirido por la ciudadana FANNY ELIZABETH TORRES, a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, quedando registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 34. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.199-14.- y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
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