REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.388
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 118-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, JESÚS GERARDO ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO VERNI, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH, LAURA ALEJANDRA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488 y 145.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 31-A y en contra del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INCIDENCIA).
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de septiembre de 2013.
I
NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, por demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 118-A Pro, en contra de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 31-A y del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este tribunal procedió Admitir la presente demanda, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil a notificar por medio de boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo citar a los demandados de autos.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a darle el correspondiente impulso procesal al presente juicio.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran las compulsas correspondientes.
En fecha 7 de enero de 2014, la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados.
Por auto de fecha 8 de enero de 2014, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando a las actas las respectivas compulsas.
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó la citación cartelaría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la citación cartelaría de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado actor, consignó a las actas los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2014, este tribunal ordenó designar como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ordenando su notificación.
Por escrito de fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., y en su propio nombre con la asistencia debida, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar y denunciar la inexistencia del poder otorgado en fecha 27 de marzo de 2012.
Por decisión de fecha 25 de julio de 2014, este tribunal declaró válida la impugnación efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., y en su propio nombre debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TREJO, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado actor, abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.670, manifestó que este Órgano Jurisdiccional en la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, no estableció el lapso ni el procedimiento, tal y como lo predice el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que su representada se apersonara o consignara el poder, motivo por el cual solicitó al Tribunal se fijara el lapso establecido en el artículo ut supra señalado, asimismo invocó la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2014, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal otorgue a su representada la oportunidad efectiva para subsanar el poder insuficiente y se ordene el proceso con relación a los lapso procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil debido a que en la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014 no fue señalada la oportunidad procesal para que su representada subsanara el referido poder.
Por escrito de fecha 12 de agosto, el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, actuando con el carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., y en su propio nombre solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso y sea condenada en costas a la parte demandante.
II

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente proceso que en fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró válida la impugnación efectuada por la parte demandada sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de mayo de 1.984, anotada bajo el Nº 16, Tomo 31-A, y el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por escrito presentado el día 22 de julio de 2014.
Ahora bien, el Abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.951.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.670, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 118-A Pro, presentó diligencia el día 11 de agosto de 2014, ostentando que en la resolución de fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado no estableció el lapso ni el procedimiento para que su representada se apersonara o consignara poder, siendo lo correcto el haber fijado el lapso y seguir el procedimiento establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó a este órgano jurisdiccional fijar el lapso establecido para el mismo, consignando a todo evento constante de once (11) folios útiles copias simples fotostáticas del poder que le fue conferido por la demandante de autos plenamente identificada, de igual manera ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa.
Por otro lado, en fecha 12 de agosto de 2014 el Abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, anteriormente identificado procedió a consignar escrito donde expone que si bien es cierto que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República ha aceptado la figura de la impugnación de Poder por una vía distinta a las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir de forma incidental y debido a que ésta no prevé un procedimiento a seguir, sobre la oportunidad en que deba ser subsanado el poder defectuoso o insuficiente, ya sea de forma voluntaria o forzosa, es deber de los jueces salvaguardar por el principio procesales, la igualdad entre las partes previsto en el artículo 15 de la Ley adjetiva civil, por ser el Director del Proceso, tal y como lo establece el artículo 14 eiusdem, en razón de ello solicitó a este órgano jurisdiccional le otorgue a su representada la oportunidad efectiva para subsanar el poder insuficiente y así ordenar el proceso con relación a los lapsos procesales subsiguientes todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en la misma fecha el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº 16, tomo 31-A, y en nombre propio con la asistencia debida, objetó la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, ut supra identificado por no ostentar las facultades que le confiere la Ley, debido a que no es parte en el presente proceso, por cuanto la demandante no compareció por ante este Despacho a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales en la presente causa, en tal sentido solicita la extinción del proceso y la condenatoria en costas a la accionante.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora evocar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1913, de fecha 04 de diciembre de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 02-0300, donde dejó asentado lo siguiente:
“…en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial…”

Como puede observase de los antes explanado, la impugnación de los mandatos debe efectuarse en la primera oportunidad procesal que la parte reclamante actuare en la causa, de no ser así quedaría convalidada la inexistencia o vicio del poder, evidenciándose de actas que la accionada ejerció oportunamente la impugnación, tal como se dejó establecido en la Resolución de fecha 25 de julio de 2014.
Ahora bien, la parte demandante manifiesta que la impugnación realizada en un juicio de forma incidental no tiene legalmente establecido un procedimiento en la Ley adjetiva civil, sobre la oportunidad para subsanar el poder defectuoso o insuficiente, ya sea de forma voluntaria o forzosa, de la misma manera arguye que en la decisión dictada por este Tribuna en fecha 25 de julio de 2014, no fue señalado el lapso para que el instrumento poder fuera subsanado por la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2807 proferida el día 29 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha fijado el siguiente criterio:
“..En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (negrilla y subrayado del Tribunal).
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…”.
Ahora bien, como se puede apreciar el Máximo Tribunal de Justicia ha dejado establecido que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es que los defectos o vicios del Poder son siempre subsanables, de conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales garantizan la oportunidad de subsanar la inexistencia o la representación de su apoderado, mediante la comparecencia de éste con un poder debidamente otorgado o ratificando todas las actuaciones practicadas en el proceso mediante el poder defectuoso.
Así mismo señala la Sala, que al haber sido realizada la impugnación en la forma que prevé el artículo 213 eiusdem, debe ser aplicado analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la parte a quien se le impugnó el instrumento poder en el juicio, podrá subsanar el defecto o omisión hecho valer por su contraparte mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación.
Bajo esta óptica, esta Sentenciadora observa que desde la fecha que fue declarada válida la impugnación realizada por la parte demandada en el presente proceso, tal y como fue explanado en la decisión dictada el día 25 de julio de 2014, han transcurrido más de cinco (5) días de despacho siguientes, y siendo que la parte actora no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a consignar Poder debidamente otorgado o a ratificar todas las actuaciones practicadas en la presente causa por el Abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LLALET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.670, razón por la cual forzosamente esta Juzgadora, declara la extinción del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 euisdem y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoare la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 118-A Pro, en contra de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 31-A y en contra del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Así se Decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 200-14.-
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
GSR/ymf.