Recibida la anterior demanda, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. TM-CM-9690-2014, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Comparece el abogado TUBALCAÍN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad número V-5.065.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por Cumplimiento de contrato, a la ciudadana BEDA BÁRBARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.847.905, de igual domicilio, en tal sentido, este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En su escrito libelar el abogado TUBALCAÍN BRAVO, identificado con anterioridad, lo siguiente:
Que “Celebré con la ciudadana BEDA BARBARA PARRA, viuda de HERNANDEZ… dos (2) contratos de servicios profesionales, los cuales se regulan por las leyes respectivas…”
Que “La prueba de que la acción intentada por mí, en representación de BEDA BARBARA PARRA, viuda de HERNANDEZ, fue favorable a mi representada, se acredita con la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 7 de agosto de 2012, que fue declarada con lugar…”
Que “De tal suerte que adquirida la fuerza de ley del contrato celebrado entre mi persona y BEDA BARBARA PARRA, viuda de HERNÁNDEZ, en virtud de las sentencias de las cuales se ha hecho mención anteriormente y dado el incumplimiento de su parte en cancelarme los honorarios profesionales que se me adeudan y en razón de lo establecido en el artículo 1.160 del mismo instrumento legal sustantivo (Código Civil) en cuanto a que los contratos obligan a las partes a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, es por lo que demando a la ciudadana BEDA BARBARA PARRA, viuda de HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por cumplimiento de contrato, a los fines de que se me cancelen mis honorarios profesionales de acuerdo a lo que resulte ser el valor de las acciones que le corresponden en la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., tomando en consideración para la determinación del valor de cada acción, el valor del mercando de esos instrumentos, de conformidad con lo que establece la LEY DE IMPUESTO A LAS SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS en su artículo 32…”
Ahora bien, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha marcado criterio en relación a la situación que nos ocupa en la presente oportunidad, dejando establecido en sentencia N° 631 de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio seguido por Darzy Solvey Rosales Calderón de Blasco, contra Francelina Alviárez Vivas y otro, lo siguiente: “…queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”. (Negritas del Tribunal)
Así pues, dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En el sentido bajo estudio, la Sala de Casación Civil, en decisión del 1° de Junio del año 2011, cuando abandonó el criterio que venía aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), dejó sentado:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:


El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).”

Por lo cual, en atención a los criterios jurisprudenciales, que han dejado sentado que el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales es el planteado en la Ley de Abogado, este Juzgador, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de , Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano TUBALCAÍN BRAVO en contra de la ciudadano BEDA BARBARA PARRA, antes identificados.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA ( 30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero