Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ROBERTO GOTERA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.836, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.939.163, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra los ciudadanos CARLOS RIQUELME SENRA, RUXILIA MONTERO LEAL, MARÍA EUGENIA CARRIZO y MARÍA EUGENIA ORTIGOSA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.869.481, 3.933.040, 7.612.640 y 7.834.499, respectivamente, todos de este domicilio, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero suficientes de los codemandados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en lo referente a la indemnización por los daños y perjuicios que denuncia la demandante.

Expone como fundamento del pedimento cautelar, que a los fines de garantizar las resultas de una eventual sentencia condenatoria del cumplimiento de contrato, este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2014, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, más considera necesario garantizar también las resultas de un eventual fallo condenatorio de la indemnización por daños y perjuicios, pues a su decir, se trata de una pretensión distinta, la cual no se verá satisfecha con la simple entrega del inmueble en cuestión, de allí la instrumentalidad de la cautelar requerida, como característica esencial de la

Además indica, para acreditar los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas en general, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen elementos suficientes en autos, que demuestran la suscripción de un contrato de opción a compra entre la codemandada, ciudadana RUXILIA MONTERO y la demandante IRIS CARRERO SÁNCHEZ, lo cual legitima a ésta última para instaurar el presente procedimiento; asimismo, con relación al incumplimiento del contrato y la consecuencial serie de daños y perjuicios ocasionados sobre su patrimonio, refiere la suscripción de contratos de arrendamientos privados, que impactan económicamente a la demandante originándole el daño emergente que denuncia en el escrito libelar, todo lo cual alega para configurar el fumus boni iuris.

Con respecto al peligro en la mora, arguye que durante el ejercicio de la acción, se corre el riesgo que los codemandados efectúen actos fraudulentos tendientes a insolventarse, a los fines de burlar una eventual sentencia que los condene a indemnizarle por los daños y perjuicios causados, resaltando el precedente de la conducta de aquellos.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar debe enfatizar este Juzgador, tal como reconoce la solicitante, que mediante resolución de fecha ocho (08) de agosto de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ana Josefa, edificio B, Planta baja, apartamento B-1 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts²), siendo sus linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio y sus zonas verdes; Sur: Con la fachada Sur y el apartamento B-2; Este: Con la fachada Este y principal del edificio, área del jardín y calle 77; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio y área del jardín, inmueble el cual le pertenece a la codemandada MARÍA EUGENIA ORTIGOZA MORILLO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 15 de novie22mbre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013.

Con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y al efecto se permite acotar que en este estadio procesal se presume como pretensión principal del litigio instaurado, obtener el Cumplimiento de Contrato, específicamente en lo relacionado con la Cláusula Quinta del mismo, esto es, a los fines de exigir una indemnización por Daños y Perjuicios, tal como expresamente lo reseña la actora en el petitorio de su demanda, de tal forma, que sin que esta valoración constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, se aprecia que en la presente causa se ha decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar y que conforme a su descripción considera este Juzgador suficiente para garantizar las resultas del proceso, salvo que se prueben circunstancias que demuestren lo contrario. Así se Establece.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, aunado que en la presente causa no han cambiado las circunstancias para proceder al decreto de una nueva medida de embargo preventivo, en consecuencia, al haber adoptado previamente este Tribunal las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155º.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero